Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42086 de 4 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42086 de 4 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente42086
Fecha04 Julio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 42086

Acta N° 23

Bogotá D. C, cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2009, en el proceso ordinario que en su contra adelantó I.M.A..

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial I.M.A. convocó a juicio al ISS, con el fin de que a partir del 1 de agosto de 2004 le fuera reconocida la pensión de vejez; intereses de mora del articulo 141 de la ley 100 de 1993; reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde cuando el derecho se hizo exigible, junto con las adicionales; todo lo que resulte probado ultra y extra petita; indexación y costas procesales.

En apoyo de sus pedimentos dijo en síntesis, que está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que por tener la edad de 60 años y haber cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 1.442,5714, a nombre de diferentes empleadores, solicitó al Instituto demandado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, sin que hasta la fecha de la presentación de la demandada el accionado le hubiera dado respuesta alguna.
(fls. 1 a 7).

El Instituto de Seguros Sociales no contestó la demanda. (fl. 27).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 9 de octubre de 2007, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las condenadas impetradas en su contra y condenó en costas a la parte actora. (fls. 57 a 66).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 26 de marzo de 2009, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, condenó al ISS a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual, a partir del 1 de agosto de 2004, junto con las mesadas adicionales causadas; absolvió de las demás pretensiones; e impuso costas en la primera instancia a cargo de la demandada y no las decretó en la alzada. (fls. 78 a 94).

Comenzó por precisar, que no es objeto de discusión que el actor está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, el régimen pensional aplicable es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

Indicó que el problema jurídico a dilucidar consiste en establecer qué “sucede cuando el empleador no realiza las cotizaciones a la entidad administradora, en el asunto bajo estudio el ISS y, que (sic) responsabilidad tiene ésta última frente a tal omisión del patrono.”

Se refirió a la normativa que regula la materia, específicamente a los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 y a los artículos , y del Decreto 2633 de 1994, y afirmó que de las mismas fluye la responsabilidad que radica en empleadores y administradoras de pensiones en el sistema de seguridad social. A continuación, para apoyar su decisión, en extenso citó y trascribió la sentencia de esta S. de la Corte del 22 de julio de 2008, radicado 34270, luego de lo cual descendió al terreno de las pruebas, y concluyó:

“De los citados informativos emanados de la demandada se especifica un total de 807,5714 semanas cotizadas por el actor que sumadas a las de folio 52 que son 30,28 semanas, dan un total de 837,8571. Así mismo, de tal historia laboral se desprende que el actor ingresó al servicio de AGROFIL LTDA. (fi. 46) el 16 de junio de 1980 y fue retirado el 30 de junio de 1993; sin embargo el empleador sólo cotizó 15 días, registrándose los demás como deuda, sin que se hubiese demostrado en el plenario que el ISS realizó las diligencias pertinentes tendientes al cobro de tales cotizaciones como lo señala la ley. El número días no pagados por el empleador AGROFIL LTDA, corresponde a un total de 4.680 días, es decir, 668,5714 semanas, que sumadas a las efectivamente cotizadas da un total de 1.506,4285 semanas, las que superan por demás las 1000 exigidas en cualquier tiempo por el acuerdo 049 de 1990.”

Con las anteriores reflexiones revocó la decisión apelada, condenó a la demandada al pago de la pensión deprecada a partir del 1 de agosto de 2004, absolvió de las demás pretensiones y no impuso costas en la alzada.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el apoderado del Seguro Social con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende que se Case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se confirme la del a quo.

Presenta, además, un alcance subsidiario, textualmente en los siguientes términos:

“(…) la Corte, debe adicionar el fallo del Tribunal en el sentido que la condena que se impone al Instituto de los Seguros Sociales de pagar la pensión de vejez es provisional, y queda supeditada a que la Entidad no declare incobrable la deuda que por cotizaciones están a cargo del empleador Agrofil Ltda”.

Con tal fin formula tres cargos, que la S. estudiará conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía, denunciar similar elenco normativo, perseguir el mismo objeto fin y por apoyarse en argumentación igual y complementaria.

  1. PRIMER CARGO

Asevera el recurrente:

“La sentencia viola la ley sustancial por haber interpretado
erróneamente los artículos 22, 23, 24 y 31 de la Ley 100 de 1993,
y 2°, 3° y 5° del Decreto 2633 de 1994, en concordancia con
artículos 1603 del Código Civil y 73, 74 y 75 del Decreto 2665 de
1988; lo que dio lugar a la infracción directa del literal I del artículo
13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley
797 de 2003 y, consecuencialmente, a la aplicación indebida del
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758
del mismo año”.


En la demostración del cargo, el recurrente, en resumen, dice que pese a que el Tribunal dio por establecido que la empleadora Agrofil Ltda. dejó de cotizar 668,5714 semanas a nombre del demandante y que el total de las efectivamente cotizadas es de 837,8571, interpretó erróneamente que en caso de mora en el pago de aportes al sistema de pensiones, es la administradora la llamada a responder por la pensión.

Para sustentar su aserción, manifiesta que en incontables fallos esta Corporación ha sostenido que la mora en el pago de aportes la asume el empleador y no la administradora; cita con tal fin la sentencia del 9 de agosto de 2007, radicado 29923 y agrega que: (i) ninguna disposición constitucional, legal ni reglamentaria, en caso de mora, le impone esa obligación a la administradora de pensiones; (ii) ello es así, dado el carácter contributivo del sistema y en tanto el pago oportuno de los aportes garantiza el equilibrio financiero del sistema; (iii) de la interpretación correcta del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, no puede inferirse lo que coligió el Tribunal, porque lo allí regulado corrobora aún más el criterio según el cual, “la mora en el pago de los aportes está a cargo del empleador incumplido y no de la administradora de pensiones”; (iv) el artículo 22 ibídem, en caso de mora, solo obliga al empleador a pagar los intereses correspondientes, mas no obliga a la administradora de pensiones a asumir la pensión por el incumplimiento del empleador.

Critica la argumentación que esta Corporación expuso en la sentencia del 22 de julio de 2008, radicación 34270, porque si bien las administradoras como integrantes del sistema de pensiones, tiene que iniciar las acciones de cobro de los aportes en mora, su omisión no tiene ni puede tener la consecuencia que le atribuye la Corte.

De nuevo se refiere al equilibrio financiero del sistema de pensiones “al que inclusive alude el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005”, que está basado y depende de los aportes tal y como lo consagra la Ley 100 de 1993 y lo reiteró la Ley 797 de 2003 en su artículo 2 que modificó el 13 de la citada Ley 100, norma que dice no fue tenida en cuenta por esta S. al proferir el fallo traído a colación, ni por el Tribunal en la sentencia impugnada, y agrega que por su claridad, impide que por interpretación de los artículos 20, 22 , 24 y 31 de la Ley 100 de 1993, y , y del Decreto 2633 de 1994, se puedan tener como efectivamente cotizados, los aportes que se encuentran en mora.

Reprocha así mismo la fundamentación de la sentencia antedicha, basada en el Decreto 2665 de 1988, en cuanto afirma que en parte alguna de su texto “se expresa que las cotizaciones por cobrar se tengan transitoriamente...

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