Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45739 de 17 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552601542

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45739 de 17 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha17 Agosto 2011
Número de expediente45739
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 27 Rad. No. 45739

Bogotá, D., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN- contra la sentencia proferida por la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., el 29 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió J.J.R.H..

I. ANTECEDENTES

En la demanda inicial, solicitó el demandante condenar al Banco Cafetero, en liquidación, a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación oficial, a partir del 5 de octubre de 2003, fecha en que cumplió los 55 años de edad, de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

De igual forma, deprecó la indexación del valor inicial pensional; el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de esos pedimentos, manifestó que prestó sus servicios al banco demandado desde el 26 de enero de 1970 hasta el 15 de marzo de 1993, es decir, laboró por un término de 23 años, 1 mes y 11 días; que el último cargo desempeñado fue el de Gerente de Oficina; que el tiempo de servicio a la entidad fue prestado en el sector oficial en su condición de empleado oficial; que, dentro del articulado del contrato que rigió la relación laboral, se pactó que éste se regiría por las disposiciones de los trabajadores oficiales; que el accionado “…ha sido y actualmente lo es, pagador de Pensiones de Jubilación Oficial…”.

Dijo que es beneficiario del llamado Régimen de Transición, ya que, al 1 de abril de 1994,“…cumplía con tales condicionamientos y en razón al Principio de favorabilidad L. se le debe respetar al actor sus derechos adquiridos…”; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de pensión, perteneciendo al régimen de prima media con prestación definida; que, el 13 de diciembre de 2005, el banco recibió el documento de agotamiento de la vía gubernativa, el cual fue resuelto negativamente con base en la expuesto por Asofondos y el Ministerio de Hacienda que certificaron que “el demandante se encontraba afiliado al Fondo de pensiones Horizonte desde el 15 de enero de 1999, por lo que al estar en el régimen de ahorro individual con solidaridad había perdido el régimen de transición, pese a tener la edad requerida y los 20 años de servicios en su condición de empleado oficial, y por ende no se podía reconocer la pensión oficial solicitada”.

Con base en lo anterior, radicó ante el Instituto de Seguros Sociales el formulario de reafiliación a su fondo de pensiones el 3 de marzo de 2006, con el fin de conservar el régimen de transición y el traslado del bono pensional por lo cotizado ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, situación que lo llevó a presentar varios derechos de petición en el año 2006, los cuales no fueron resueltos, desconociendo sus derechos fundamentales.

Debido a este hecho, presentó acción de tutela, para lograr de nuevo pertenecer al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, lo que llevó al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte a trasladar el saldo que tenía al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, volviendo a ser beneficiario del régimen anterior.

Una vez que cumplió los 55 años de edad, solicitó al banco el reconocimiento de su pensión, obteniendo una negativa de parte de la accionada, con el argumento de que perdió el beneficio del régimen de transición y no es posible el reconocimiento de la pensión oficial solicitada.

La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, compartibilidad de la pensión y las demás que resulten probadas.

II. SENTENCIAS DE INSTANCIA

Decidió la primera instancia el Juzgado Once L. del Circuito de Bogotá, D., que, en sentencia del 6 de febrero de 2009, condenó a la entidad accionada a pagar al demandante “…como monto de la primera mesada pensional indexada la suma de $1.436.534,7 a partir del 9 de octubre de 2003. Con las mesadas adicionales y los reajustes legales año por año (…). Dicha pensión será compartida con la que reconozca en su debida oportunidad el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quedando obligada la entidad bancaria desde ese momento únicamente del mayor valor si lo hubiere entre la pensión de jubilación y la de vejez…”. Adicionalmente dispuso absolver a la demandada de las demás pretensiones, declarar no probadas las excepciones propuestas y condenar en costas a la parte demandada.

Apelaron las partes, y la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., mediante sentencia del 29 de octubre de 2009, confirmó la del a quo, adicionándola en el sentido de que las mesadas pensionales adeudadas al actor, son generadas desde el 15 de mayo de 2005, por cuanto las anteriores se encuentran prescritas. Finalizó sin despachar costas para la instancia.

En cuanto al tema de la pensión de jubilación, partió de la consideración de que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor reunía los requisitos para beneficiarse del régimen de transición del artículo 36, razón por la cual el derecho reclamado debe resolverse bajo las normas del sector público. Acotó que “…el beneficio del régimen de transición no lo perdió por el traslado del ISS al Fondo Privado de Pensiones, y de este nuevamente al ISS, (…) como se encuentra reglado en el inciso 5º del artículo 36 de la ley 100…”.

Para soportar su conclusión, acudió a lo expuesto por la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, para resolver casos similares, en cuanto a que “…el criterio que se debe tener en cuenta para determinar el régimen pensional aplicable a los trabajadores de la entidad bancaria, no es otro que el de dilucidar la naturaleza jurídica del Banco al momento de producirse la desvinculación o retiro del servicio del trabajador, y tiene que ser así en la medida que la prestación se reclama directamente a la exempleadora…”.

Y en cuanto a la posibilidad de que el traslado del actor del Instituto de Seguros Sociales al Fondo Privado de Pensiones y de éste nuevamente a ese instituto, afecte su condición de beneficiario del régimen de transición, dijo que tampoco es cierta, ya que la sentencia de la Corte Constitucional C – 1024 dispuso “…que las personas beneficiarias del régimen de transición como en el caso del actor, podían retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida, si reunían las exigencias previstas en la sentencia C – 789 de septiembre de 2002…”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada. Persigue:

“De forma principal, el recurso busca que esa H.S. CASE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la del a quo y en su lugar absuelva al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACION, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor J.J.R.H.. Decidiendo sobre costas, lo que en derecho corresponda”.

Invocó como causal de casación la causal primera y formuló un único cargo, que mereció réplica.

CARGO ÚNICO:

Presentado en los siguientes términos:

“Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 1º de la ley 33 de 1985 e incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º del decreto 1160 de 1964, que modificó el 4º del decreto 813 de 1994, 53 y 230 de la C. Política”.

Para demostrar el cargo, manifiesta que el...

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