Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35938 de 17 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552601602

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35938 de 17 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Armenia
Fecha17 Agosto 2011
Número de expediente35938
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 35938

Acta No.027

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CODENSA S.A.- E.S.P.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia (S. de Descongestión) el 31 de octubre de 2007, dentro del proceso instaurado por MARÍA ELENA TOCA DE SASTOQUE contra la empresa CREINCO LTDA y solidariamente contra la recurrente, en el que fue llamada en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.

I. ANTECEDENTES

M.E.T. de S. demandó a la empresa C.L. y solidariamente a Codensa S.A. E.S.P., para que una vez se declare que entre V.G.S. y aquélla, existió un contrato de trabajo, que terminó por la muerte del trabajador en el accidente de trabajo acaecido el 23 de marzo de 1999, ocurrido por culpa del empleador, sean condenadas a reconocerle y pagarle, debidamente indexados, los perjuicios morales y materiales.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que contrajo matrimonio con V.G.S. el 4 de abril de 1970, quien falleció el 23 de marzo de 1999, como consecuencia de un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios a la empresa C.L.., sociedad que era contratista de Codensa S.A., en las redes de distribución de energía que utilizaba esta última entidad; que la sociedad Codensa S.A., en su condición de dueña de la obra, vigilaba, supervisaba y se beneficiaba de los trabajos que realizó C.L.; que cuando su cónyuge le estaba colaborando a un compañero con una escalera, ésta hizo contacto “con una de las líneas energizadas, lo que le ocasionó una descarga eléctrica, por tres segundos, hasta que se disparó el interruptor en la subestación, dejando[lo] en un estado grave e inconsciente (…) produciéndole posteriormente la muerte”; que en la ocurrencia del suceso hubo culpa de las demandadas, pues no adoptaron las medidas mínimas de protección hacía el trabajador; que el deceso de su cónyuge le produjo un profundo dolor, angustia, llanto y tristeza, y que nació el 22 de junio de 1944.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Codensa S.A.- E.S.P.-, se opuso a la prosperidad de las de las peticiones formuladas en su contra. Planteó como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y compensación.

C.L. también se opuso a las pretensiones formuladas por la actora y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo y culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente.

Por su parte, la llamada en garantía, Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., dijo no constarle ninguno de los hechos de la demanda y propuso la excepción de inexigibilidad de obligaciones derivadas de la póliza de cumplimiento por no cobertura de los hechos materia del siniestro dentro de la vigencia de la póliza.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de junio de 2003, condenó a las demandadas a reconocerle y pagarle a M.E.T. de S. la suma de $22.824.372,50 por concepto de indemnización total de perjuicios materiales, suma que deberá indexarse desde el 23 de enero de 1999 hasta la fecha en que se efectué su correspondiente pago. Las absolvió de las restantes pretensiones y las condenó en costas. A la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., la absolvió íntegramente.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de alzada interpuesto por las partes, el Tribunal Superior de Armenia (S. de Descongestión), mediante la sentencia impugnada en casación, modificó la decisión del juez a-quo en el sentido de condenar a las demandadas a pagarle a la actora la suma de $91.297.490.oo por daños materiales; la confirmó en lo demás y dejó a cargo de las demandadas las costas de la segunda instancia, rebajadas en un cuarenta por ciento (40%).

En lo que en estricto sentido concierne al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente dio por establecido que: el contrato número 999420, que suscribieron las entidades Codensa S.A. y C.L.., que obra a folios 116 a 139, es plena prueba de que la segunda, por cuenta de la primera, empezó la ejecución de una serie de trabajos en la construcción de redes de distribución de energía eléctrica; que V.G.S., según lo admitió C.L., al responder la demanda y en particular los hechos segundo y tercero, laboró ella entre el 2 de febrero y el 23 de marzo de 1999, pero según el testimonio de D.A.L.O., prestó el servicio, más o menos, desde noviembre de 1998 hasta cuando falleció, como consecuencia de una descarga eléctrica, y que en esa data la entidad C.L.., conservaba la condición de contratista de Condensa S.A.

Posteriormente, el juez de segundo grado, refiriéndose a la prueba testimonial, asentó que “ de los términos que anteceden se puede colegir que el accidente que le costó la vida al señor V.G.S. se pudo evitar si de parte de los ingenieros de Codensa S.A. y de Creinco Limitada, hubiera existido la debida y suficiente precaución de verificar, por los medios técnicos posibles que estuvieran a su alcance, que el poste en el que se encontraba recostada la escalera metálica con la cual hizo contacto estuviera libre de energía eléctrica, o , como usualmente lo llaman. Tampoco cabe afirmar que la víctima se confió en su experiencia y trayectoria, y que, incluso, por afán obró de manera irresponsable, o que creó su propio riesgo, porque estos hechos no se encuentran probados. Y pese a la versión rendida por el señor L.F.A.G., conforme a la cual el occiso y su cuadrilla se encontraban en un sitio que no les correspondía, con lo que parece sugerir que hubo una especie de incumplimiento de las órdenes que se le impartieron previamente, de todas maneras es necesario tener en consideración que el sitio en donde se produjo el accidente queda dentro de la zona en la que se debía prestar el servicio, circunstancia que, con mayor razón, obligaba a dichos ingenieros a tomar el máximo de medidas encaminadas a impedir su ocurrencia, y a verificar, previamente, no solo que en ese sector sino aún en los sitios por donde debían transitar todos los operarios, se hubiere suspendido el fluido eléctrico, circunstancia que, como quedó advertido, no se llevó a cabo. Mención especial debe hacerse de la omisión de la empleadora del operario fallecido en proporcionarle todos los elementos de protección necesarios para impedir el contacto con la energía eléctrica, o a la menos para buscar que, si por cualquier causa incluso no imputable a ella, no se presentaran las consecuencias fatales. Ya quedó advertido por uno de los declarantes que el señor V.G.S. era el propietario de la mayoría de los elementos de protección. Por lo tanto, para esta instancia no cabe duda de que las entidades Codensa S.A. y Creinco, Limitada, fueron remisas a tomar las medidas de protección mencionadas”.

En lo atinente a la condena solidaria, sostuvo la colegiatura que “ dejando de lado cualquier consideración respecto de la fecha a partir de la que entró en vigencia tal vínculo contractual, vale decir, si la fecha <15 de Jul. 1999> que aparece incorporada en el folio 139 corresponde, en verdad a la época de su celebración, o a cualesquiera otras (sic) motivos o circunstancias, es lo cierto que en este proceso, tal como quedó reseñado, existe prueba categórica de que el señor V.G.S. falleció como consecuencia de un accidente de trabajo mientras existía vigente un contrato entre las referidas entidades. Esto significa que el cuestionamiento hecho por la citada sociedad no podrá salir avante”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso Codensa S.A., y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a reconocerle y pagarle a la actora una indemnización de perjuicios materiales por culpa del empleador equivalente a $91.297.490, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar la absuelva de dicha condena, dejando el proceso sin costas”.

Con tal propósito le formula tres cargos, que serán estudiados en el orden propuesto, junto con la réplica.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de haber infringido directamente, por aplicación indebida, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 3º del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo ...

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