Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39523 de 17 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552601650

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39523 de 17 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha17 Agosto 2011
Número de expediente39523
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 39523

Acta N° 27

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por Ó.M.R.S. contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial el promotor del litigio demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el objeto de que se profiera sentencia condenatoria, en la que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión sanción consagrada en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales de ley.

Argumentó en apoyo de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, que trabajó para la Empresa de Energía de Bogotá desde el 6 de diciembre de 1982 y hasta el 21 de octubre de 1984 en el cargo de obrero, con 1 día de licencia no remunerada, es decir por un total de 676 días, y para la demandada, desde el 1 de septiembre de 1989 hasta el 3 de octubre de 2003 mediante contrato de trabajo a término indefinido, para un total de 4922 días, descontados los periodos de interrupción.

Adujo que mediante Resolución 1029 de septiembre 1º de 2003 se le ofreció un plan de retiro voluntario, el cual fue aceptado por su parte el 26 de septiembre de 2003, y suscrito ante el Inspector 18 del Ministerio de Trabajo, razón por la que se dio por terminado el contrato de trabajo entre las partes de común acuerdo.

Manifestó, que no podía suscribir el plan de retiro voluntario aludido, en cuanto tenía adquirido el derecho a la pensión sanción consagrada en el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo, de manera que no reunía las condiciones exigidas en la Resolución 1029 de 2003. Por tal razón, afirmó que la demandada vulneró el artículo 40 de la citada convención, según el cual, está prohibido a la empresa hacer ofertas unilaterales a sus trabajadores para que renuncien a sus derechos adquiridos. (fls. 943 y s.s.)

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al juicio, contestó oportunamente la demandada y se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas. Formuló como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación reclamada, pago total, compensación, cosa juzgada, prescripción y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, conoció de la primera instancia y en sentencia del 24 de enero de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (fls. 955 a 961).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandante vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de noviembre de 2008, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo de la parte “demandada”. (fls. 988 a 995)

Determinó el ad quem, que el motivo de inconformidad del demandante yace en que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, lo conminó ilegítimamente a la suscripción de un plan de retiro voluntario que no se encontraba en posibilidad de aceptar, por reunir los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo que lo cobijaba, para el otorgamiento de la pensión sanción.

Procedió entonces con el análisis de la “Resolución 1023 (sic) del 01 de septiembre de 2003” (fl.992) a través de la cual, la demandada, ofreció a un grupo especial de trabajadores la opción de un retiro de aceptación voluntaria, bajo el precepto del pago de una indemnización acordada por las partes mediante acuerdo conciliatorio, siempre que se acreditaran los siguientes requisitos: (i) al 3 de septiembre de 2003, contar con una antigüedad mínima de 10 años al servicio del acueducto; (ii) ser menor de 65 años de edad; (iii) no haber cumplido los requisitos legales o convencionales para pensión o encontrarse en situación de retiro forzoso. (iv) no estar incurso en investigaciones administrativas disciplinarias y (v) no tener medidas de aseguramiento vigentes por procesos penales adelantados por la entidad en su contra.

Precisó que “desde un principio se dejó en claro por la empresa que el plan de retiro ofrecido era de aceptación voluntaria, circunstancia que no es objeto de debate a esta instancia procesal, al igual que tampoco se discute la aceptación por el trabajador del ofrecimiento planteada”; así puntualizó que la inconformidad se reduce al punto 3º de los requisitos enlistados, al considerar el demandante que no podía suscribir el acuerdo de retiro porque para entonces, reunía las exigencias establecidas en el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo para ser beneficiario de la pensión sanción.

Dijo entonces el ad quem:

“Observadas las condiciones especiales con las que se concibió el plan de retiro por la empresa, encontramos en evidente consideración que no podría incluirse en el mismo a aquellos trabajadores quienes hubiesen reunido para la época los derechos para el reconocimiento pensional en su favor, circunstancia que vulneraría de contera los principios de derechos adquiridos, irrenunciabilidad de la pensión entre otros.

No obstante para examinar las alegaciones de la parte, veamos en su literalidad el fundamento normativo que considera el actor haber cumplido para invalidar su decisión de desvinculación:

PENSIÓN SANCIÓN. Los trabajadores oficiales que sin justa causa sean desvinculados por cualquier motivo, después de haber prestado sus servicios durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos o discontinuos en las entidades descentralizadas o centralizadas de la Nación, Departamentos, Municipios, Intendencias o Comisarías o del Distrito Capital de Bogotá, tendrán derecho a la pensión de jubilación desde la fecha de la desvinculación sin justa causa, si para entonces tienen cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha en que cumplan esa edad, con posterioridad a la desvinculación.

Si la desvinculación de que trata este Artículo se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión de jubilación al cumplir cuarenta y cinco (45) años de edad o desde la fecha de la desvinculación sin justa causa, si para entonces tiene cumplida la expresada edad.’

Conforme se abstrae de la norma convencional precedente, constituye en sanción para la empresa a actitud vulnerativa frente a la estabilidad laboral de sus trabajadores antiguos que por cualquier motivo hayan sido despedidos sin que medie una justa causa para ello, conminándose (sic) por tanto a la empresa en el pago de una pensión a favor del trabajador perjudicado.

No obstante concurrir para el demandante el tiempo de servicio de que trata la norma anterior, no significa como equivocadamente se plantea en apelación que constituya en un derecho adquirido por este, y que por tanto constituía mérito para exonerarlo del ofrecimiento del retiro voluntario.

Debemos observar frente a la norma que la prestación pensional radica en una sanción para el empleador quien atenta con el despido injustificado de sus trabajadores, por tanto, para la época en que se ofreció por la empresa el plan de retiro voluntario a sus trabajadores, entre ellos el aquí demandante, no pretendió en momento alguno efectuar su despido, ya que como ha sido claro por las partes, este ofrecimiento fue de libre acogimiento para quienes estuvieran en las circunstancias enmarcadas en el ofrecimiento, considerado por el aquí reclamante como conveniente, razón por la que decidió su acogimiento.

No se puede colegir tampoco que el...

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