Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Expediente número 23001-3110-001-1996-08447-01. de 27 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552601814

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Expediente número 23001-3110-001-1996-08447-01. de 27 de Septiembre de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Montería
Número de expedienteExpediente número 23001-3110-001-1996-08447-01.
Número de sentencia23001-3110-001-1996-08447-01.
Fecha27 Septiembre 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004).



Referencia: Expediente número

23001-3110-001-1996-08447-01.


Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 2002, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario instaurado por F. de J.V.Q. frente a H.M.M.G., M.E.M.R., L.E.M.A., Y.E.M.A., Juanita del Carmen M.A., L.M.M.D., M. del Rosario M. Doria, T.R.M.A., Horacio Segundo M.A., A.J.M.A., E.M. M. Vertel, W.M.V., J.M.M.B., H.S.M.B., J.J.M.B. y Mauricio Rafael M. Barreto, todos en calidad de sucesores de Horacio Manuel M. Pitalúa, y los herederos indeterminados del citado causante.

I. ANTECEDENTES


1. Los demandantes convocaron a juicio ordinario a los demandados para que, con su citación y audiencia, se declarara la existencia y disolución de la unión marital de hecho y de la consiguiente sociedad patrimonial, conformadas desde el 16 de febrero de 1979, o las fechas que resulten probadas, entre aquélla y H.M.M.P., ya fallecido.

2. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:

a) El 16 de febrero de 1979 la demandante y H.M. M. Pitalúa, dieron inicio a una unión marital de hecho, la cual perduró, en forma continua e ininterrumpida, hasta el 4 de noviembre de 1995, cuando se disolvió en Tierralta, departamento de Córdoba, sin que los compañeros hubieran celebrado capitulaciones.

b) De esa unión nacieron los hijos E.M.M.V. y W.M.V..

c) Como consecuencia de la referida unión marital se formó una sociedad patrimonial de hecho, integrada por los bienes inmuebles y muebles relacionados, la cual se disolvió el 4 de noviembre de 1995 con el deceso de M.P..


d) En el proceso de sucesión seguido en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Montería, los demandados fueron reconocidos como herederos de aquel causante, asunto en el se incluyeron en el activo los bienes de la sociedad patrimonial de hecho.

Mediante el escrito de folios 182 a 184 del cuaderno 1, la demandante reformó la demanda, en la que incluyó como demandados a los seis últimos de los nombradas atrás, precisó las pretensiones y adujo nuevas pruebas, la cual fue admitida (fls.209 y 210).


3. El curador ad-litem de los herederos indeterminados de H.M.M.P. dio respuesta a la demanda oponiéndose a sus pretensiones y señalando, en cuanto a los hechos, que debe demostrarse la existencia de la sociedad marital de hecho y que no es cierto que los bienes relacionados pertenecen a dicha sociedad, pues su adquisición tuvo lugar antes de la vigencia de la ley 54 de 1990, al tiempo que propuso la excepción que denominó no existir sociedad de hecho marital a partir de 1979, sino, en el evento de probarse, a partir de enero de 1991" (fls.98 y 99, cd.1).

Martha Helena M. también se opuso a las pretensiones, negó los cuatro primero hechos, dijo estar probado el quinto y ser cierto el sexto; planteó la que dijo denominar excepción “de no existir sociedad patrimonial de hecho”, porque la relación que tuvo la demandante con el finado, fue pasajera y no permanente (fls.150 a 152, cd.1).


El curador ad-litem designado para representar a H.M.M.G. expresó no oponerse a las pretensiones en la medida que se acreditaran los hechos que las respaldan, de los que dijo no constarle (fls.178 y 179, cd.1).

Las demandadas L.M.M.D. y M. del Rosario M. Doria, por intermedio de un mismo apoderado judicial, hicieron franca oposición a las súplicas, negaron todos los hechos del escrito genitor y propusieron las excepciones denominadas como "falta de interés y capacidad jurídica de los demandados M.A. para comparecer al proceso por ser hijos de mujer casada", "no haber acreditado legalmente el demandante la calidad de herederos determinados del finado H.M.P." y "prescripción de la acción por retardo en la notificación del auto admisorio".

El curador ad-litem designado a los entonces menores E.M.M.V. y W.M.V. no se opuso a las pretensiones, pidió tener en cuenta la reforma de la demanda y manifestó no constarle los hechos. Los restantes demandados guardaron silencio.

4. El Juzgado Primero de Familia de Montería culminó la primera instancia con sentencia de 13 de julio de 2001, en la que negó las pretensiones de la demanda, declaró “próspera la excepción de inexistencia de la unión marital de hecho” (fl.484,cd.1) y condenó a la actora al pago de las costas.

5. Ese fallo de primera instancia, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, lo confirmó la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el suyo de 19 de marzo de 2002.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de historiar la actuación procesal, resaltar la satisfacción de los presupuestos procesales, advertir la inexistencia de nulidades que invalidasen la actuación cumplida, transcribir los artículos y de la ley 54 de 1990 y precisar "que las personas que conformaron la pretendida unión son de sexos opuestos y que no les asistía impedimento alguno para contraer matrimonio entre sí", el tribunal pasó a constatar la veracidad del vínculo de marido y mujer que, según el libelo introductorio, unió a éstos y si tuvo las características de singularidad y permanencia exigidas por la...

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