Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23191 de 2 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552602702

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23191 de 2 de Septiembre de 2004

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Número de expediente23191
Fecha02 Septiembre 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA Radicación No. 23191

Acta No. 67

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por C.A.L. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, S.L., de fecha 24 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral por él promovido contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO NACIONAL).

I. ANTECEDENTES

C.A.L. demandó a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO NACIONAL) para que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el 18 de septiembre de 1995 y el 15 de noviembre de 1998 y la ineficacia de su despido y, en consecuencia, que se condene a pagarle las cesantías y sus intereses, al reconocimiento del servicio sin solución de continuidad, al pago de las primas de servicios de 1995, 1996, 1997 y 1998, $21.000,oo diarios desde el 16 de noviembre de 1998 como indemnización por mora, la indemnización por despido injusto, los intereses a las cesantías, la indemnización por no consignación de cesantías en un fondo, las vacaciones de 1996, 1997 y 1998, la indexación y las costas; subsidiariamente, demandó lo que resulte probado en el proceso.

En lo que interesa al recurso, basta anotar que fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada en Herrera, Tolima, como electricista de tiempo completo, a donde era enviado en comisión por orden del Batallón de Ingenieros No. 8, mediante contrato verbal a término indefinido desde el 18 de septiembre de 1995 hasta el 15 de noviembre de 1998, inclusive; que su salario era de $630.000,oo mensuales; que el 15 de noviembre de 1998 el Teniente Coronel Ó.A.I.G. le informó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa; y que no se le han liquidado ni pagado sus prestaciones sociales.

La demanda se tuvo por no contestada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia del 30 de julio de 2003, condenó a la Nación Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), a pagar al demandante $5’315.678,66 por cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones e indemnización por despido injusto, y $21.000,oo diarios a partir del 16 de noviembre de 1998, como indemnización por mora, más las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió a la parte demandada.

Dijo el Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, que el artículo 3º del Decreto 1214 de 1990 dispone que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales y que su artículo 7º denomina a estos como las personas naturales que prestan sus servicios mediante contrato de trabajo.

Sostuvo que el artículo 132 de ese decreto permite la vinculación mediante contrato de trabajo cuando la actividad no esté contemplada para ser desempeñada por empleados públicos y que el artículo 133 establece que lo serán a término fijo, ocasional o transitorio.

De allí concluyó que al demandante le correspondía acreditar con prueba solemne que sus actividades correspondían a las de trabajadores oficiales, lo cual no pudo demostrar por no obrar en el expediente contrato de trabajo alguno suscrito por las partes, formalizado mediante modelo que expide el Ministerio de Defensa, según lo dispone el artículo 135 del mismo decreto, por lo que resulta irrelevante la declaración del testigo, y que la circunstancia de que la demanda no se hubiere contestado oportunamente ni hubiere acudido a la audiencia de conciliación, no puede acarrear la aplicación del parágrafo 2º de los artículos 18 y 39 de la Ley 712 de 2001, ni la confesión ficta por no haber concurrido a absolver interrogatorio de parte, en razón de lo previsto por el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo que para el presente asunto no tiene aplicación el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 sino el Decreto 1214 de 1990, por referirse exclusivamente al personal civil vinculado al Ministerio de Defensa.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia del Juzgado.

Para el efecto propuso dos cargos que no fueron replicados, de los cuales la Corte estudiará el primero, en el que acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 132, 133, 135 y 136 del Decreto 1214 de 1990, 13, 25, 53 y 228 de la Constitución Política, 2, 3, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, 47, 90, 91, 96 y 102 del Decreto 1214 de 1990, 2º de la Ley 64 de 1946 y 1º parágrafo 2º del Decreto Le 797 de 1949, por falta de aplicación, las que denuncia con apoyo del artículo 61 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio.

Para su demostración señala que el Tribunal entendió rectamente las normas que contemplan el régimen aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa y las Fuerzas Militares, pero las aplicó de una manera que no correspondía porque a pesar de estar probados los hechos que configuran los elementos esenciales del contrato laboral, no están ellos regulados por esas normas sino por los artículos de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, que fueron violados por su falta de aplicación.

Seguidamente transcribe los artículos 132, 133, 135 y 136 del Decreto 1214 de 1990, así como el 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945.

Luego dice que el hecho de que se haya contratado al demandante sin el cumplimiento de las formalidades legales no implica la inexistencia del contrato de trabajo, porque cuando cumplió tres meses de servicio al Batallón Cisneros, “...se le expidió una certificación de fecha 18 de diciembre de 1995, de la cual fácilmente se puede deducir que empezó a prestar sus servicios desde el 18 de septiembre de 1995, apareciendo allí claramente los nombres de ambos contratantes, la índole de su trabajo como electricista, el nombre del batallón donde realiza el trabajo, la cuantía ($300.000,oo) que es un sueldo global y el período que regula su pago que más adelante se especifica que es mensual y la duración del contrato que por no especificarse en la certificación y por la prolongación de las labores ejecutadas, se entiende que se pactó a término indefinido...”

Más adelante se extiende en transcripciones y explicaciones respecto de normas referidas a los trabajadores oficiales y reproduce apartes de una sentencia de la Corte, del 12 de agosto de 1997, radicación 9872, y otras de la Corte Constitucional.

Y finalmente manifiesta:

“ La circunstancia que se haya contratado al trabajador sin las formalidades legales no implica la inexistencia del contrato de trabajo, ni este deja de serlo por la falta de la firma del ministro y de un simple modelo de contrato que omitió diligenciar la autoridad contratante de los servicios personales del recurrente, porque los elementos del contrato de trabajo se reunieron y probaron debidamente.

PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES. CONTRATO REALIDAD Como lo reconoce el Ad quem está claro que “…el demandante de este proceso prestó sus servicios personales en el Batallón…………como M.D. y a G., que se probó en el testimonio traído al proceso y la constancia provenientes de la entidad contratante que le efectuó una prueba de idoneidad profesional al trabajador, lo que lleva a concluir que el recurrente tuvo la calidad de trabajador oficial, conforme a la clasificación y denominación establecidas en los artículos 30 y 70 del decreto 1214 de 1990 y al desempeño de las labores ejecutadas, que corresponden al contenido del artículo 132 idem, en lo cual no hay discusión alguna.

La formalidad del contrato de trabajo escrito, aunque sea legal, riñe con el principio supremo que en materia laboral establece la prevalencia de la realidad sobre las formalidades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR