Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24405 de 26 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552603006

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24405 de 26 de Julio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha26 Julio 2005
Número de expediente24405
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 24405

Acta No. 63

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 16 de abril de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió PABLO ENRIQUE OJEDA RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


Pablo Enrique O. Rodríguez demandó al Seguro Social para obtener de esa entidad el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de junio de 1990, los reajustes de ley y los “moratorios” desde el mismo mes. Demandó, en subsidio, la suma de $4.001.235.00 correspondiente al reajuste de la indemnización sustitutiva por haber cotizado para el riesgo de vejez entre septiembre de 1975 y septiembre de 1985, así como los intereses moratorios causados a partir del 28 de noviembre de 2000.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 6 de noviembre de 1990 presentó solicitud de pensión de vejez al Seguro Social, que le fue negada mediante Resolución 03637 del 13 de septiembre de 1991; que el Seguro Social, según Resolución 024111 del 28 de noviembre de 2000, le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que insatisfecho con lo que recibió por la indemnización y por el desconocimiento de la pensión de vejez solicitó al Seguro Social que revisara su reclamación; que la empresa Terciopelos de Colombia Ltda., de la que fue trabajador, figura inscrita en el Seguro Social y cotizó para su pensión de vejez un total de 966 semanas, de las cuales 788 se consolidaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para adquirir el derecho pensional; que en la actualidad no devenga pensión alguna y que Terciopelos de Colombia Ltda., con anterioridad a su liquidación, solicitó al Seguro Social el reconocimiento de su pensión de vejez; por último, que la indemnización sustitutiva se liquidó sobre las semanas cotizadas hasta agosto de 1975, es decir, sobre 451 semanas, pero no sobre las semanas sufragadas desde septiembre de 1975 hasta agosto de 1985.


La entidad demandada se opuso a las pretensiones.


El Juzgado Octavo Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2003, condenó al Seguro Social al pago de la pensión de vejez, más intereses moratorios y costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la revocó y en su lugar absolvió.


Dijo el Tribunal:



“El Instituto de Seguros Sociales, negó la pensión de vejez al demandante aduciendo que a la fecha en que nació la obligación de afiliarse para el seguro de invalidez, Vejez y Muerte, en el Municipio de Bogotá, en 1967, contaba con más de veinte (20) años de servicios con la empresa Terciopelos de Colombia Ltda. y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Decreto 3041 de 1966, siendo la prestación solo a cargo del patrono, por estar exonerado de cotizar para el seguro obligatorio de vejez (fol 94 a 97).


“Se encuentra probado en el expediente que el señor Pablo Enrique O. Reyes trabajó para empresa Terciopelos Colombia Ltda. desde el 1° de febrero de 1944 hasta el 30 de junio de 1985 con un salario promedio mensual de $18.650.00. De igual manera que por esta labor el empleador le concedió pensión de Jubilación desde el 1° de julio de 1985 por parte de Terciopelos Colombia Ltda. en cuantía de $13.988.00. Así lo demuestran las constancias de folios 123 a 124, la liquidación de prestaciones sociales (fol 120 a 122). De estos documentos se infiere que la pensión vitalicia de jubilación le fue reconocida al actor por haber prestado servicios a Terciopelos Colombia Ltda.


“Ahora el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, debido a que no estaba obligado a cotizar cuando se inició el riesgo en 1967.

“Las constancias provenientes de la entidad demandada, así como de las planillas correspondientes a cotizaciones (fol 59 a 60, 74 a 75, 102 a 108) y de las resoluciones que niegan la prestación (fol 8 a 9, 80 a 83 y 120 a 122) se infiere que el actor cotizó al Seguro Social 965 semanas entre el 1° de enero 1967 y el 11 de julio de 1985 con Terciopelos Colombia Ltda.


“En cuanto hace referencia a que el actor estaba exonerado de cotizar para el riesgo de vejez, el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado mediante el Decreto 3041 del mismo año, dispuso que los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurase contra los riesgos de Invalidez, vejez y muerte, hubieren cumplido 20 años de servicios en una misma empresa, cualquiera que sea su edad no están obligados a asegurarse contra el riesgo de Vejez y al llegar a la edad prevista en el artículo 260 del CS del T, y retirarse del servicio podrán reclamar la pensión de jubilación al patrono quien es el responsable de su pago.


“En este caso la sociedad empleadora del demandante le concedió pensión de jubilación cuando el actor cumplió 55 años de edad así lo demuestran los documentos de folios 120 a 124.


“Así las cosas no puede aspirar el demandante que con el mismo tiempo de servicios le sean otorgadas dos pensiones, más cuando el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva. Como el Juez del Conocimiento llegó a (sic) la condenó por este concepto, se revoca su determinación”.



III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en función de instancia confirme la del Juzgado.


Con esa finalidad formula tres cargos, que no fueron replicados.


PRIMER CARGO


Acusa la interpretación errónea del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 9-7, 47, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1, 19, 21, 55, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 3, 11, 12 y 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 12, 16, 41 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 11 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Nacional.


Antes de desarrollarlo el recurrente admite los siguientes hechos: que al surgir la obligación de afiliarse al Seguro Social el actor llevaba más de 20 años de servicio con la empresa Terciopelos de Colombia Ltda. y que trabajó para esa empresa desde el 1° de febrero de 1944 hasta el 30 de junio de 1985.


En la demostración dice:


El Tribunal consideró equivocadamente que el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 excluyó de la obligación de cotizar para el riesgo de vejez a los trabajadores que cumplían las condiciones previstas en esa norma, cuando en realidad la norma dice que no están obligados a cotizar pero no que estén excluidos, de manera que pueden cubrirse del dicho riesgo.


Asegura que es el Estado quien debe asumir la protección de la Seguridad Social de los trabajadores, intención que quedó consignada en los artículos 9-7, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, de modo que los trabajadores con más de 20 años de servicios a la fecha de iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte no estaban obligados a asegurarse; pero si era su deseo y el empleador convenía en asegurarlos podían seguir cotizando por cuanto no existía prohibición normativa legal que se lo impidiera, ya que la norma acusada es facultativa, y porque si el legislador hubiere querido excluirlos de cotizar para el riesgo de vejez la norma habría sido prohibitiva o excluyente. De acuerdo con lo anterior, agrega la censura, los trabajadores que cumplan con los requisitos de edad y número de semanas cotizadas exigidas legalmente, tienen derecho a que el Seguro Social asuma el riesgo de vejez mediante el pago de la pensión. Y agrega que al interpretarse el precitado artículo 59 no se puede pasar por alto la condición más beneficiosa para el trabajador, siendo esta que sus derechos pensionales queden cobijados por el sistema de Seguridad Social, que ofrece mejores garantías para el trabajador dada la capacidad económica del Seguro y la posibilidad de que la empresa quiebre o desaparezca.


Alega que la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones que le competen como máximo intérprete de las normas constitucionales fundamentales interpretó el precitado artículo 59 en relación con la aplicabilidad del principio de favorabilidad constitucional, lo cual hace que dicha interpretación sea obligatoria, y al respecto cita el recurrente la providencia de esa Corporación ST 827 de 1999, de la cual presenta una trascripción.


Adicionalmente dice que no hay dentro de las excepciones establecidas en el Acuerdo 224 de 1966, artículo 3, ni en la Ley 90 de 1946, norma de la cual se pueda inferir que los trabajadores que cumplan las condiciones del artículo 59 del acuerdo 224 de 1966 quedaron excluidos “...para beneficiarse del Seguro de Riesgo de pensión de vejez, es más, la Ley 90/46, dispuso en algunos de sus artículos lo siguiente:



“Art.47. El asegurado tendrá derecho a una pensión vitalicia de vejez cuando reúna los requisitos de edad y cotizaciones previas que el Instituto determine.


“Art. 72. Las prestaciones reglamentadas en esta Ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el Seguro Social las vaya asumiendo por haber cumplido el aporte previo señalado para cada caso.


“Desde esta fecha empezarán a hacerse efectivos, los servicios aquí establecidos y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.


“Art. 76. El seguro de vejez a que hace referencia la sección tercera...

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