Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5841 de 1 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552603130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5841 de 1 de Agosto de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5841
Número de sentencia5841
Fecha01 Agosto 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil uno (2001)

Referencia: Expediente No. 5841

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada A.B.M.A. contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1993 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ALBERTO y J.D.M. DUQUE contra la recurrente.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 1983, los últimamente citados demandaron a A.B.M.A., para que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que les pertenecía en dominio absoluto y proindiviso los vehículos automotores relacionados e identificados en el numeral 2º de los hechos de la demanda. Como consecuencia de esa declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a restituirles dichos bienes y a pagarles el valor de los frutos que ellos hubieran podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de haberlos tenido en su poder, desde el principio de la posesión hasta el momento de la entrega de los vehículos.

2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a continuación:

2.1. El señor G.M.D. falleció en el municipio de Victoria (C.), el 8 de septiembre de 1978. Para dicha fecha era propietario y poseedor de los siguientes vehículos: “a) un trato camión marca dodge, modelo 1974, color rojo, motor No. 10414788, servicio público, placas WD-06-93 afiliado a “SERVITANQUES TRASPORTES (sic)”, manifiesto de aduana No. 18262 de Bogotá, de fecha 18-10-74; b) Un tracto camión marca dodge modelo 1974, color azul motor No. 10400287, servicio público, placas WD-06-92 afiliado a “SERVITANQUES TRASPORTES (sic)” manifiesto de aduana No. 18608 de Bogotá, de fecha 18-10-74; c) Un tracto camión marca Pegaso, modelo 1.971 color blanco y rojo, motor No. 840-03004 servicio público, placas WD-00-91 afiliado a “Servitanques Transportes”, manifiesto de aduana No. 11712 de Cartagena de fecha 23-08-71.”

2.2. En el proceso de sucesión del causante mencionado, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, lugar de su último domicilio, fueron adjudicados los bienes antes relacionados, a los herederos A. y J.D.M.D.. La sentencia aprobatoria de la partición, fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales el 9 de octubre de 1980, y protocolizada mediante escritura pública No. 197 del 9 de febrero de 1981, de la Notaría Primera de Manizales. La respectiva hijuela de adjudicación fue inscrita en la Inspección de Tránsito y Transporte de La Dorada, C., el 5 de septiembre de 1983.

2.3. A.B.M.A. se encuentra actualmente en posesión de esos automotores, “por estar dando órdenes a los conductores de los mismos, recibiendo el producto de dichos vehículos y actuando ante la empresa “TRASPORTES SERVITANQUES LIMITADA” como si fueran de su propiedad.”

2.4. La poseedora se ha negado a entregar los vehículos materia de esta demanda a quienes les fueron adjudicados, alegando una supuesta sociedad de hecho con el causante M.D., la cual no pudo probar judicialmente por no haber existido nunca.

2.5. La posesión de la demandada es de mala fe, pues ha usufructuado los bienes objeto de la reivindicación, sin título de dominio y contra la voluntad expresa de sus legítimos propietarios.

2.6. Existe identidad entre los bienes de propiedad de los actores y los poseídos por A.B.M.A..

3. La demandada dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas (fols. 91 y s.s., C-1). En cuanto a los hechos, en su mayoría los negó y respecto de los restantes dijo que se probaran. Como excepciones de fondo propuso las que denominó “Prescripción de la acción” e “Incapacidad jurídica para ejercitar los demandantes el derecho de demandar”.

4. La primera instancia culminó con sentencia del 22 de abril de 1987, por la cual el juzgado del conocimiento accedió a las pretensiones de los actores, luego de declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

5. Apelada la anterior decisión por la demandada, la misma recibió confirmación por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de febrero de 1993 (fols. 23 al 28, C-7).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem luego de resumir el litigio y de encontrar cumplidos los presupuestos procesales, procedió a verificar si en este caso estaban reunidos los requisitos de la acción reivindicatoria, concluyendo al respecto que se cumplían cada uno de ellos a cabalidad.

Enseguida emprendió el estudio de las excepciones planteadas, empezando por la de prescripción de la acción, respecto de la cual precisó que la demandada alegaba la usucapión ordinaria apoyada en el hecho de haber poseído los vehículos objeto de la reivindicación por más de diez (10) años, por haberlos comprado para ella el señor M.D., quien desde ese mismo momento le entregó la posesión.

Sobre la materia, con apoyo en los textos de los artículos 2512 y 2518 del Código Civil puntualizó el concepto de prescripción, clasificó la adquisitiva de dominio en ordinaria y extraordinaria, se refirió a las condiciones generales y especiales de cada una de ellas, anotando que esta última es una consecuencia de la posesión irregular que se caracteriza porque le faltan uno o más de los factores que componen la posesión regular, “es decir, el justo título, la buena fe y cuando el origen de la posesión es un título traslaticio de dominio, la tradición (arts. 770, 2531 C.C.). La posesión irregular para constituir la prescripción adquisitiva, requiere un término de 20 años”. (El rayado es original).

Luego de lo transcrito concluyó: “Compaginadas las anteriores normas, se tiene que la prescripción ordinaria que se contrapone a la acción reivindicatoria no puede prosperar no sólo por no proceder de justo título, sino, también, porque falta un requisito indispensable cual es la tradición.

“Y ni aún admitiendo que se hubiera propuesto la excepción de prescripción extraordinaria, podría tener acogida por cuanto no ha transcurrido el lapso (20 años) previsto en la ley, si se tiene en cuenta que la aquí demandada -como atrás quedó visto- entró en posesión el 8 de septiembre de 1978, fecha en que murió el propietario inscrito de los vehículos y que marcó el punto de partida, como quiera que con anterioridad su situación era de simple administradora, pues así lo reconoció la demandada en el interrogatorio que absolvió.

“Pero es más, teniendo en cuenta la fecha de adquisición de los vehículos y sobre el supuesto de ser ese el momento en que entró en posesión (10 de octubre y 20 de noviembre de 1974), a la fecha actual no han transcurrido 20 años”.

Desechada en la forma anotada la excepción de prescripción, acometió el Tribunal el estudio de la otra excepción propuesta por la demandada, expresando que como la misma se fundaba en la circunstancia de haber reconocido tácitamente los demandantes posesión por parte de aquélla, constituía un hecho que en lugar de demeritar la acción reivindicatoria, servía para estructurarla, como quiera que la situación de poseedor del demandado es un elemento de la pretensión, cuya demostración resulta indispensable para su prosperidad.

LA DEMANDA DE CASACION

Contra la sentencia antes resumida, la parte demandada formula dos cargos dentro del ámbito de la causal primera de casación, que la Corte procede a resolver en el orden en que vienen propuestos.

CARGO PRIMERO

En este se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria por aplicación indebida de los artículos 2531, 764, 765, 740, 741, 745, 946, 950, 961 y 964 del Código Civil y por falta de aplicación de los artículos 2518, 2529 y 766 del Código Civil, como consecuencia del error manifiesto de hecho en que incurrió el fallador en la apreciación de las pruebas.

Inicia el impugnante la explicación del cargo, argumentando que mediante él censura concretamente lo decidido por el ad quem respecto de la excepción de prescripción ordinaria propuesta por la demandada.

Así, afirma que el juzgador apreció parcial y equivocadamente el interrogatorio de parte absuelto por A.B.M.A., el cual fue mal interpretado...

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