Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-021-1995-09578-01 de 2 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552603430

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-021-1995-09578-01 de 2 de Junio de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expediente11001-3103-021-1995-09578-01
Número de sentencia11001-3103-021-1995-09578-01
Fecha02 Junio 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

WILLIAM NAMÉN VARGAS



Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil diez (2010)

Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de mayo de dos mil diez (2010)


Referencia: 11001-3103-021-1995-09578-01


Se decide el recurso de casación interpuesto por J.U.N. y T.A.P. respecto de la sentencia de 31 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario instaurado por los recurrentes contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ‘EAAB’.


ANTECEDENTES


1. En la demanda generatriz del proceso, se solicitó declarar civilmente responsable a la demandada de los daños causados a los demandantes por la ocupación permanente del predio de su propiedad a causa de trabajos públicos ejecutados para la construcción del alcantarillado de aguas lluvias en la Avenida Circunvalar de esta ciudad, condenarla a pagar daño emergente en suma equivalente al valor del inmueble ocupado, con sus intereses corrientes desde la ocupación hasta el pago como lucro cesante, la eventual corrección monetaria, costas y restantes condenas (fls. 83-115, cdno. 1).


2. El petitum, se sustentó, en síntesis, así:


a) Jaime U.N. y T.A.P. adquirieron el dominio del inmueble situado en la transversal 5 No. 49-50, Interior 2, con extensión de 2653,50 M2, cédula catastral No. 47/AE25 y matrícula inmobiliaria No. 50C-1023771, por compra a Humberto Porras Muñoz, según escritura pública número 8990 otorgada el 19 de diciembre de 1988 en la Notaría Sexta de Bogotá, quien lo compró a C.L.. conforme al instrumento público número 7183 del 22 de octubre de 1985, todos debidamente inscritos en el folio inmobiliario.


b) Con ocasión de la construcción de la Avenida Circunvalar entre las calles 45 y 53 de esta ciudad, sin negociación ni expropiación previa, la empresa demandada ocupó el predio, descargó los alcantarillados y lo afectó con las aguas lluvias del sector, lo cual impide su explotación económica con la construcción de edificios causando graves perjuicios a sus propietarios estimados en $1.776.028.800, por el daño emergente en la zona perturbada de 2065,88 m2 y la disminución de su valor comercial, más el lucro cesante por los intereses corrientes desde la ocupación al pago.


c) Por la construcción del canal Cataluña no se reclama indemnización, tampoco por los daños previos a la construcción de la Avenida Circunvalar, sino por los hechos sucedidos a partir de ésta, el 16 de noviembre de 1983, con la descarga de los alcantarillados de aguas lluvias en el inmueble.


d) La construcción de la Avenida Circunvalar sustituyó la función del canal Cataluña, como prueban las planchas J-52 del plano de Bogotá en 1974 levantado por el Instituto G.A.C., cuando llegaba a la calle 54A y J-52 de 1981 extendiéndose a la calle 51, o sea, hasta el bien afectado, cuyo dueño anterior acordó con la EAAB la construcción por ésta de un Box Culvert en el costado oriental de la mencionada avenida para recibir las aguas lluvias de los alcantarillados, dejar libre de descargas el fundo, clausurar el canal, rellenarlo y restituir a sus propietarios la parte afectada.


e) La porción sur del predio se afectó con una línea de energía a 115 Kv levantada por la Empresa de Energía de Bogotá y con el alcantarillado de aguas lluvias de la avenida circunvalar de la cual es responsable la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, quien dilató y frustró un proceso de conciliación prejudicial (fls. 85-94, 112-114, cdno. 1).


3. La empresa demandada contestó con expresa oposición a las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas inexistencia de la causal alegada y ausencia de legitimación en la causa por pasiva (fls. 134-142, 144-154, cdno. 1); en escrito separado, interpuso la excepción previa de falta de jurisdicción, declarada no probada por el a quo mediante providencia de 18 de marzo de 1996 confirmada por el superior, en la suya de 2 de septiembre de 1996 (fls. 1-5, 11-13, cdno. 2 y 4-10, cdno. 5).


4. Con auto de 2 de abril de 2001, se declaró la nulidad de lo actuado por corresponder el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (fls. 43-48, cdno. 7), y se ordenó remitirlo al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (fls. 76-90, cdno.7), quien provocó conflicto (fls. 102-110, cdno. 7), el cual decidió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asignando la competencia “a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá” (fls. 19-36, cdno. 6).


5. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 12 de octubre de 2000, declaró fundada la excepción nominada “inexistencia de la causal alegada” y como consecuencia denegó las pretensiones (fls. 315-335, cdno. 1).


6. El ad quem, en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al resolver la apelación de los demandantes, confirmó la sentencia del a quo, “por razones parcialmente diferentes” y revocó su numeral primero por contradictorio (fls. 85-124, cdno. 5).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1. Considera el Tribunal, a tono con la demanda y la naturaleza del asunto, ejercida la acción indemnizatoria en beneficio del propietario de inmueble ocupado por trabajos públicos, cuya prosperidad pende de la demostración de sus presupuestos estructurales concurrentes señalados por la Corte, en la sentencia proferida el 6 de noviembre de 1978 (CLVII, 285), o sea, el dominio del demandante, la ocupación de hecho del demandado por causa de un trabajo público, su carácter permanente y la generación de un daño.


2. Sobre esta línea, descendió al material probatorio, hallando la propiedad de los demandantes respecto del lote situado en la transversal 5 No. 49-50, Interior 2, esquina de la Avenida Circunvalar con calle 51, según consta en la escritura pública número 8980 otorgada el 9 de diciembre de 1998 en la Notaría Sexta de Bogotá y en el certificado de libertad y tradición aportado con la demanda (fls. 15-19 vto. cuaderno 1), mas no la permanencia de la ocupación por causa de un trabajo público ni la causación de un daño en su virtud.


3. En particular, el fallador de segundo grado, al estimar los elementos de convicción, puntualizó:


a) De los oficios 6300-95-441 de 22 de febrero de 1995 (fls. 41-44, cdno. 1), 3220-95 de 14 de marzo de 1995 (fls. 38-40, cdno. 1), 3220-95-2311 de 29 de agosto de 1995, 9360 de 26 de agosto de 1994, 2800 de 20 de mayo de 1992 de la EAAB, 411A-1434 de 25 de agosto de 1995 dirigida por el IDU (fls. 63-64, 72 y 147, cdno. 1), la presencia no de una ocupación sino afectación permanente con el Canal Cataluña, drenaje natural para recoger las aguas lluvias desde la calle 53 hasta la calle 45, anterior en más de veinte años a la adquisición del predio el 9 de diciembre de 1998 por los actores y a la construcción de la Avenida Circunvalar como consta en la plancha J52 del I.G.A.C y en la escritura pública del antecesor dueño número 7183 de 22 de octubre de 1985, cuyas obras empezadas el 16 de noviembre de 1983 y finalizadas el 2 de agosto de 1985, no reemplazaron ni modificaron el uso y estado natural del canal, sólo encauzaron las aguas del sector con una tubería de 036" desde la calle 51 hasta la calle 53, y otra de 024" sustituyendo un zanjón que atravesaba transversalmente el proyecto en la calle 51, y tampoco ocuparon el inmueble de los demandantes con las alcantarillas.


b) Del estudio del plano aerofotogramétrico de Bogotá, plancha J52 elaborado por el I.G.A.C para la EAAB en 1960, la existencia del canal para entonces (fls. 92, cdno. 9).


c) De las actas números 1 y 27 de las obras para la construcción del alcantarillado de la Avenida Circunvalar, su iniciación el 16 de noviembre de 1983 y su terminación el 2 de agosto de 1985 (fls. 65 y 67, cdno. 1), con fecha anterior a las escrituras públicas números 7183 de 22 de octubre de 1985 de la Notaría 27 de Bogotá, por la cual H.P.M. adquirió el inmueble y 8990 de 9 de diciembre de 1998 suscrita en la Notaría Sexta de Bogotá con la que lo transfirió a los demandantes (fls.8-16, cdno.1).


d) Del ordinal séptimo de la escritura pública número 7183 de 22 de octubre de 1985, la venta del predio por Casaclub Ltda. En Liquidación a H.P.M. como cuerpo cierto, destacando de su contenido la estipulación con arreglo a la cual “ninguna de las partes reclamará porque la extensión resulte mayor (...) o menor por las limitaciones a que el terreno esté sometido de acuerdo con las exigencias y reglamentos de las Oficinas del Distrito Especial de Bogotá, especialmente en cuanto hace relación al canal de desague (sic) que lo atraviesa de Norte a Sur, pues ambas partes renuncian expresamente a cualquier reclamación al respecto”.


e) De la escritura pública número 8890 suscrita el 9 de diciembre de 1988 en la Notaría Sexta de Bogotá, mediante la cual H.P.M. vendió a los demandantes U.N. y A.P., acentúo su ordinal quinto, respecto de la entrega real y material del bien “con todos los usos, costumbres, servidumbres, mejoras y anexidades que al mismo corresponden sin reserva ni limitación alguna, en el estado natural en que se encuentra”, derivando el pleno conocimiento y aceptación de los actores a la afectación del predio con el canal Cataluña.


f) Del dictamen pericial, la naturaleza de “drenaje natural” del canal Cataluña para controlar las aguas descendentes de la parte alta de los barrios San Martín de Porras, P.R., M.S. y los comprendidos entre la calle 45 y 52B al oriente de la Avenida Circunvalar según el plano 2911 de abril de 1965, con una antigüedad mayor a 34 años, “que a la altura de la Circunvalar con la 51 en efecto el canal es natural y abierto”, la ubicación del predio de los actores en la “ronda hidráulica”, reserva ecológica no edificable de uso público, y en la “zona de...

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