Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3639 de 6 de Mayo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552603454

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3639 de 6 de Mayo de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha06 Mayo 1993
Número de expedienteEXP. 3639
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL





REF: EXPEDIENTE 3639

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., seis de Mayo de mil novecientos noventa y tres.- (06/05/1993)



Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha primero (1) de abril de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por E.V. contra MELIDA GUERRERO TRUJILLO.



I- ANTECEDENTES:

1. Por escrito presentado el 19 de julio de 1989 que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, E.V., mayor y vecina de dicha ciudad, presentó demanda contra M.G.T. como heredera única de H.G.T. para que, siguiendo el trámite del proceso ordinario, se declare que entre éste último y la demandante existió una sociedad de hecho con ocasión del concubinato que mantuvieron durante 24 años y que se disolvió el 30 de marzo de 1989 con motivo del fallecimiento de H.G.T.; en consecuencia, se disponga que todos los bienes existentes en cabeza de H.G. a la fecha de su muerte pertenecen a la sociedad de hecho que constituyó con E.V. y cuya distribución se hará en igual proporción; en fin, solicitó que se condene al pago de costas del proceso a la demandada.

2. Para sustentar lo así pedido relacionó los hechos que a continuación se sintetizan: H.G.T. y E.V. sostuvieron un concubinato ininterrumpido que se inició en 1965 y perduró por 24 años, tiempo durante el cual aportaron recursos, esfuerzo directo y trabajo personal permanente, asumiendo de consuno la administración de los bienes que adquirieran, así como a la capitalización e incremento de los rendimientos y utilidades producidas, aumentando el capital, que, por tal razón, pertenece a la sociedad de hecho a la cual pertenecen los bienes que tenía a su nombre y que el escrito de demanda individualiza con el debido detalle.

3. Notificado el auto admisorio, la demandada, como única heredera del causante, se opuso a las pretensiones de la actora, negando que E.V. hubiera hecho aporte económico alguno pues, afirma, la relación que tuvo con Hernando G. Trujillo se limitó al aspecto afectivo y nada más.

4. Concluida la primera instancia con la producción de pruebas por ambas partes, el juez de primer grado profirió sentencia el 20 de septiembre de 1990, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda, absolviendo por ende a la demandada de los cargos formulados y condenó en costas a la actora.

Inconforme esta última con la decisión, interpuso recurso de apelación que el tribunal resolvió en fallo del lo de abril de 1991, confirmatorio en su totalidad de la providencia del a quo.

II- EL FALLO IMPUGNADO Y SU MOTIVACION:

A vuelta de efectuar un pormenorizado recuento de antecedentes procesales y de aludir sumariamente a la doctrina jurisprudencial sobre el tema definida desde 1935 por la Corte, comienza el tribunal sus consideraciones señalando que por virtud del "...mutuo consentimiento implícito...", del concubinato ciertamente puede surgir una sociedad de hecho entre quienes de un estado tal son partes, agregando a renglón seguido que, para que así ocurra, es indispensable, no sólo que se reúnan "...los requisitos generales de todos los contratos...", sino además "...los especiales del de sociedad", es decir que los asociados hagan aportes, que persigan beneficios y que "...ostenten affectio societatis o sea la intención de repartirse las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación…”, ello desde luego sobre la base de que esa actividad asociativa, por sus características particulares, no tenga por finalidad fomentar el concubinato y aparezca nítida la configuración suya como una verdadera compañía, lo que excluye que se presente apenas "...como un aspecto de la común vivienda extendida al manejo de los bienes…”.

Puestas así las cosas, encuentra la corporación sentenciadora que en el caso litigado los referidos presupuestos especiales, es decir los que al contrato de sociedad atañen, no se cumplen y, por lo tanto, la acción entablada por la demandante carece de fundamento como lo hizo ver con acierto el a quo cuya decisión debe ser confirmada, apreciación que se encuentra cimentada en dos razones que, en breve síntesis, son las siguientes: a) La primera, que no obra en los autos prueba concluyente de que la demandante haya efectuado aporte alguno para la constitución de la sociedad cuya existencia pretende sea reconocida por vía judicial, habida cuenta que, en buena medida, la prueba testimonial, corroborada por los documentos obrantes a folios 15 y 17 del cuaderno 3 del informativo, lo que pone de manifiesto es que por espacio de treinta años el señor H.G.T. trabajó en las Empresas Municipales de Cali y que “…con el producto de su trabajo adquirió algunos bienes de fortuna como una casa y una camioneta…”, así como también que las actividades de su compañera permanente, la actora E.V., se encaminaron hacia el plano de lo afectivo "... y a cumplir adecuadamente con las labores propias de una ama de casa…”, pero sin participar "... ni en la adquisición de los bienes, ni en la explotación económica de los mismos, la cual fue desarrollada exclusivamente por aquél ..." b) Y el segundo de los argumentos decisorios en cuestión, expuesto con claridad suficiente por el tribunal, es que tampoco aparece acreditado en el expediente "... que los concubinos tubieran (sic) intención de asociarse en una actividad común para percibir beneficios y repartirse las ganancias o las pérdidas resultantes ...", pues muy al contrario -subraya la sentencia- "... cada uno de los amantes desarrollaba una labor diversa, el señor G. como empleado de las Empresas Municipales de Cali y la señora E.V. atendiendo las labores del hogar y realizando algunos trabajos extras que le reportaban utilidades, las cuales invertía en el hogar...", situación que se desprende de los testimonios rendidos por M.L. de Mafia, Oscar Aristizabal Varón, E.A.G. y A.M.U. y es la que conduce a concluir que la demandante, "... si bien es cierto pudo haber contribuido al bienestar de su concubino, no desarrolló junto con él ninguna actividad económica que permita deducir la existencia de una sociedad de hecho ...".

III- LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Dos cargos formuló el recurrente, el inicial acudiendo a la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y el segundo acusándola por inconsonancia, cargos que la Corte, dándole aplicación al artículo 375 del mismo código y comenzando en consecuencia por el que denuncia vicios de carácter procedimental en la construcción del fallo, examinará en el orden inverso a aquél en que fueron propuestos, ello después de dejar consignadas, en una primera sección, algunas consideraciones que son inevitables en vista de los juicios que, sobre una aparente falta de legitimidad constitucional de la misma providencia materia de impugnación, dejó expresados en la sentencia T.494 de doce (12) de agosto de 1992 (fls. 36 a 58 de este cuaderno) y a través de una de sus Salas de Revisión en asuntos de tutela, la Corte Constitucional.

-Sección Primera-

1) Sabido es que uno de los principios fundamentales en los que se inspira el régimen constitucional vigente en el país con ocasión de haberse promulgado la Carta de 1991 y que sin duda alguna también era pieza medular en el que ésta última sustituyó, es el que proclama la supremacía de la Constitución respecto de todas las normas jurídicas de inferior jerarquía y el explícito reconocimiento de la función legitimante que ella cumple, tanto en la construcción del ordenamiento que en su conjunto dichas normas integran como para medir la validez intrínseca del mismo, principio que el Artículo 4o superior condensa en lacónica fórmula al decir, en su primer inciso, que "... La constitución es norma de normas ..." para significar con ello, además del carácter normativo de la Constitución y el rango supremo que le es consustancial, la apremiante necesidad política de que ese ordenamiento subordinado sea interpretado y aplicado, en cualquiera de las eventualidades en que corresponda hacerlo por las autoridades públicas o por los particulares, en armonía con criterios adecuados para producir resultados que se mantengan dentro de los límites constitucionales, ya sean los generales o bien los específicos referentes a la materia de la que se trate. Dicho en otras palabras, las reglas de estirpe constitucional se reputan como verdaderas normas dominantes frente a todas las restantes que no tengan esa categoría cuando, para desentrañar el genuino significado de éstas, haya de acudirse al sentido general del Derecho objetivo imperante, razón por la cual es preciso entender, de conformidad con las enseñanzas de autorizados expositores contemporáneos (Zipellius, citado por E.G. de Enterría en su obra La Constitución como Norma Parte I, Cap. IV), que "… la Constitución constituye el contexto necesario de todas y cada una de las leyes y reglamentos y normas del ordenamiento a efectos de su interpretación y aplicación, aunque sea un contexto que a todas las excede en significado y en rango ...", definiéndose así un concepto valioso en grado sumo y del que son directa consecuencia los mandatos consagrados en los artículos 4o y 5o de la Ley 153 de 1887 que se ocupan de sancionar la fuerza preceptiva que en el sistema tiene la doctrina constitucional, prescribiendo el primero que ella es "...norma para interpretar las leyes...", mientras que el segundo, recabando si se quiere sobre la misma idea, dice que la crítica y la hermenéutica son instrumentos permitidos para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones oscuras o incongruentes, en la medida en que sean observadas "...la equidad natural y la doctrina constitucional ...".

2) Y guardando estrecha consonancia con los postulados de los que se...

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