Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38091 de 2 de Marzo de 2009
Sentido del fallo | DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 02 Marzo 2009 |
Número de expediente | 38091 |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 38091
Acta N° 06
RECURSO DE QUEJA
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI - EN LIQUIDACION, contra el auto de fecha 20 de agosto de 2008, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la providencia calendada 13 de junio de igual año, dentro del proceso ordinario que la entidad recurrente le adelanta a M.T.L.D..
Téngase a la D...M...V.L., como apoderada de la entidad demandante, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 10 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
A través de la providencia que se pretende recurrir en casación, que data del 13 de junio de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido por el a quo el 26 de marzo de 2008, que había declarado en audiencia de trámite no probadas las excepciones previas formuladas en la contestación de la demanda, revocó tal determinación para en su lugar estimar demostrados los medios exceptivos denominados “falta de competencia y falta de legitimación por activa”, absteniéndose de imponer costas en la alzada.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandante interpuso el recurso extraordinario y el ad quem lo negó mediante proveído del 20 de agosto de 2008, argumentando en resumen que el recurso de casación tiene procedencia exclusiva contra “sentencias proferidas en segunda instancia” y de conformidad con una cuantía determinada, más no frente a los “autos” ya sean de trámite o interlocutorios, los cuales no pueden “identificarse válidamente con una sentencia de segunda instancia … que resuelva de fondo el asunto materia del proceso”.
Contra esa última decisión, el promotor del proceso presentó reposición, y con auto del 23 de octubre de 2008, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado, y estimó que “Observa la Sala que, el artículo 302 del C.P.C., señala que son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión, siendo autos todas las demás providencias, bien sean de trámite o interlocutorias. En el presente caso advierte la Sala que la providencia recurrida decide el recurso de apelación que hubiere interpuesto el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 26 de marzo de 2008 por el Juzgado de Conocimiento, situación por la cual no puede identificarse válidamente con una sentencia de segunda instancia”, y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.
El IFI -EN LIQUIDACIÓN-, al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, en esencia sostuvo que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, las excepciones perentorias que ponían fin al proceso sólo eran resueltas en la sentencia, pero el artículo 19 del citado ordenamiento legal permitió proponer algunas de ellas como previas, la cosa juzgada y la prescripción, a fin de que fueran decididas en la primera audiencia de trámite sin desnaturalizar su carácter; que en el examine las excepciones que se declararon probadas de “Falta de Competencia y Falta de Legitimación por Activa”, tienen igual efecto cual es dar por terminado el proceso; que la circunstancia de que este pronunciamiento se encuentre inmerso en un “auto” que se dicta al principio del juicio, no es un criterio válido para rechazar el recurso extraordinario, ni afectar el debido proceso o derecho de defensa que le asiste a la parte agraviada con tal determinación, máxime cuando se trata de pretensiones cuyo origen proviene del erario público; y finalmente alude a lo estipulado en el artículo 97 del C. P. Civil que dispone declarar terminado el proceso cuando prospera una excepción previa, así como también a la ley civil española que admite la casación contra toda providencia que ponga fin al pleito, y a la decisión de la Sala de Casación Civil del 31 de marzo de 1982 que se pronunció sobre los efectos de los autos con...
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