Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 4 de Diciembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 552604130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 4 de Diciembre de 1995

Fecha04 Diciembre 1995
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá, D.C. cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (04/12/1995)

D. el recurso de revisión que A.L.B. interpuso contra la sentencia de 8 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario que contra el recurrente promovió J.P.G..

Antecedentes
  1. - J.P.G. convocó a proceso ordinario en el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, a A.L.B., para que se le declarara deudor suyo y se le condenara en consecuencia a pagarle la suma de dinero que a su nombre y en desarrollo de un contrato de mandato, había recibido.

  2. - Comoquiera que en la aludida demanda se afirmara bajo juramento desconocer el domicilio del demandado, adelantóse el proceso con la presencia de un curador ad-litem, quien representó al encausado que, emplazado conforme al artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, no compareció al juicio.

  3. - Culminó la primera instancia con la sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de Gachetá el 15 de febrero de 1994, confirmada, en grado de consulta, por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la suya del 8 de junio del mismo año.

    1. La sentencia del Tribunal

      Después de breve referencia a los presupuestos procesales y tras apuntar que para el emplazamiento del demandado se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, arranca el tribunal con las consideraciones del fallo, que, en lo pertinente, se resumen así:

      Encuentra el sentenciador acreditada en el proceso la existencia de un contrato de mandato celebrado entre J.P.G. como mandante, y A.L.B. como mandatario, con relación a la compraventa de que da cuenta la escritura pública No. 337 de 31 de mayo de 1984, de la Notaría de Gachetá, título en el que también se da fe de que el mandatario recibió en su integridad el dinero producto de la venta.

      En la demanda se dice, agrega el tribunal, que parte del precio de venta permanece en poder del mandatario, afirmación que estima de carácter indefinido, y que, como tal, no requiere ser probada conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a la cual el demandado no demostró, como le correspondía, haber efectuado el pago del dinero recibido como precio del negocio.

      Lo anterior, llevó al tribunal a confirmar la sentencia de primer grado, estimatoria de las pretensiones de la demanda.

    2. El recurso de revisión

  4. - Persigúese la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso que dio origen a este recurso invocase como causal de revisión, "...la determinada por el artículo 380 numerada como 7a. del C. de P.C., por falta de notificación personal, toda vez que esta diligencia judicial era factible para trabar la litis entre las partes, sin acudirse al emplazamiento del demandado”.

  5. - Susténtase la impugnación así:

    a.- El demandante, ocultó a su apoderado y al juez el domicilio y la residencia del demandado A.L., pues aquel, con anterioridad a la fecha de iniciación del proceso, era sabedor de que este último residía en Melgar (Tol.), puesto que en esta localidad, a órdenes del demandado y en una finca de su propiedad, trabajaron familiares del actor aproximadamente por los años 1987 a 1989; y estos familiares viajaban periódicamente, entrevistándose con J.P.G., a quien comentaban acerca de sus labores en lo de A.L..

    b.- Por otra parte, A.L. visitaba con alguna frecuencia los municipios de Gama, de donde es oriundo, y de Gachetá, "donde inicialmente cursó el proceso", poniendo en conocimiento de sus conocidos cuál era su nuevo domicilio, asunto que llegó a oídos del demandante.

    c.- El ocultamiento por parte del actor del domicilio del demandado, le cercenó a éste la posibilidad de asumir su propia defensa; la causal invocada encuentra su razón en la falta de notificación en forma personal de A.L.B., no obstante conocer el demandante su domicilio y lugar de residencia.

Consideraciones
  1. - Son innegables las Implicaciones que con relación al derecho de defensa tiene la indebida vinculación de quien debe afrontar un proceso en calidad de demandado; por ello, el principio fundamental al respecto, es el de que es en forma personal como debe hacerse al demandado o a su representante o apoderado judicial, la notificación "del auto que confiere traslado de la demanda, o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso" (artículo 314 del Código de Procedimiento Civil); pues ninguna duda queda de que es esa notificación -la personal- la única que confiere la certeza plena de que al demandado se le ha dado aviso de la actuación judicial que en su contra se ha iniciado.

    No obstante, sobra decirlo, no siempre es posible colmar esa aspiración de que sea en forma directa como se dé noticia al demandado de la existencia del proceso que se Inicia; imposibilidad práctica que conduce al legislador a idear y consagrar formas supletorias de alertarlo al respecto, acudiéndose entonces al emplazamiento, con el criterio de que es de presumirse que el llamamiento público que al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR