Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42816 de 19 de Noviembre de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Número de expediente | 42816 |
Número de sentencia | SL841-2013 |
Fecha | 19 Noviembre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada Ponente
SL 841 2013
R.icación No. 42816
Acta No. 38
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).
Procede la S. a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de J.G.P., A.A.F., A.G.G., R.M.C., L.D.F. DE GIL, G.M.T., F.S.G.D., F.M.C., H.O.T., L.A.J.O., F.L.M.G. y V.H.E.C., contra la sentencia proferida por la S. Octava Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que le promovieron a la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A.
- ANTECEDENTES
Los citados accionantes, demandaron a la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A., para que se declarara ilegal el cierre de la planta de producción donde laboraban; que en ella se presentó un despido colectivo de trabajadores, y que son nulas las conciliaciones celebradas por adolecer de una causa ilícita, por violar el debido proceso y por vicios en el consentimiento, y en consecuencia, fuera condenada, a reintegrarlos al cargo que venían ejerciendo, en las mismas condiciones, sin que el vínculo laboral hubiera sufrido solución de continuidad, junto con el pago de los salarios, cesantía e interés, primas de servicios, vacaciones y la prima de ésta, y bonificaciones de productividad, causadas durante el tiempo cesante.
De manera subsidiaria piden la indemnización plena de perjuicios tanto material como moral, la indexación, lo que resulte ultra o extrapetita, y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones refirió, que prestaron sus servicios a la accionada, a través de contratos de trabajo a término indefinido, los cuales estuvieron vigentes dentro de los extremos temporales que se señalaron en la demanda, en la que enlistaron los cargos desempeñados, los salarios devengados y las prestaciones legales y extralegales recibidas; que el 23 de noviembre de 2000, la demandada les presentó un “PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO” a todos los trabajadores de la planta de producción de la ciudad de Cali, tendiente a finiquitar los vínculos contractuales por “mutuo acuerdo”, prometiéndoles el pago de una bonificación conforme a una tabla de antigüedad preestablecida por la sociedad, aumentada en una suma para el pago de impuestos, que debía ser aceptado sin condiciones dentro de los cinco (5) días siguientes a la propuesta.
Agregaron que fueron coaccionados para que aceptaran el referido plan de retiro, constriñéndolos a firmar “Conciliaciones” que daban por finalizados los vínculos laborales; que la demandada los reunió el 20 de febrero de “2002” (sic) con el propósito de entregarles la correspondiente documentación, esto es, el formato de la carta de renuncia al cargo, la aceptación del precitado ofrecimiento y la liquidación de prestaciones sociales, en la que se aludía al “cierre definitivo de las áreas de producción”; que los directivos de la demandada los presionaron sicológicamente; que la renuncia que suscribieron no fue resultado de un acto libre, espontáneo o voluntario, y por ende se constituyó un despido indirecto; que el 29 de junio, 30 de julio, 10, 15 y 30 de agosto de 2001, se efectuaron las conciliaciones administrativas, con la intervención de funcionarios del Ministerio de la Protección Social; que para la firma de dichas conciliaciones no hubo diálogo, concertación ni acuerdo entre las partes, por el contrario “fue una imposición… bajo la amenaza mental y moral del cierre de la empresa”, de “no recibir suma alguna y que de igual manera serían despedidos”, afectándose su voluntad; que el funcionario conciliador no instó a las partes para solucionar sus posibles conflictos ni presentó formulas de arreglo.
Adicionaron que el otrora Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevó a cabo una investigación por el cierre ilegal de la planta; que la desvinculación de los trabajadores en la forma indicada, configura un despido colectivo, cuyo origen es el cierre de la planta de producción sin permiso de dicho Ministerio, razón por la cual, los retiros realizados, no surten ningún efecto legal, por tanto debe declararse la nulidad de las conciliaciones, por vicios del consentimiento, violación del debido proceso y de los derechos fundamentales a la estabilidad en el empleo y a la seguridad social; que su desvinculación no les permitió seguir cotizando a la seguridad social, lo cual conllevó perjuicios económicos y morales que deben resarcirse.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El accionado, a través de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en su defensa manifestó, en síntesis, que aceptaba el vínculo laboral con los actores, los extremos temporales, los empleos desempeñados, los salarios devengados, las prestaciones legales y extralegales pagadas, el ofrecimiento del plan de retiro voluntario, la celebración de las reuniones para explicarle a los trabajadores lo atinente a la propuesta, la realización de las conciliaciones que contaban con la aprobación del Inspector de Trabajo, el pago de la bonificación y una suma adicional para compensar mayores impuestos a pagar por parte de los trabajadores, y la investigación administrativa que adelantó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por el presunto cierre ilegal y despido colectivo; expuso que lo determinado en la investigación fue favorable para la sociedad. Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada, conciliación y transacción, carencia de derecho, de acción y de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, prescripción, caducidad, compensación y la innominada.
- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 30 de julio de 2009, el Juzgado 6º Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, absolvió a GILLETTE DE COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte actora.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandante, el ad quem revocó la sentencia del a quo y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso costas en ambas instancias a cargo de los accionantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que los accionantes no consiguieron probar los vicios del consentimiento aludidos, que por tanto no era viable invalidar los acuerdos conciliatorios, a los que les otorgó vitalidad jurídica y efectos propios de cosa juzgada, razón por la cual desvirtuó la nulidad solicitada de las actas de conciliación y declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Al respecto, el colegiado arguyó que en los acuerdos conciliatorios examinados, las partes expresaron su voluntad de conciliar cualquier diferencia laboral; que dejaron constancia del pago de unos valores “que comprenden el pago de la bonificación por conciliación imputable a cualquier acreencia pendiente, los salarios y las prestaciones sociales una vez efectuadas las deducciones autorizadas expresamente por EL TRABAJADOR”. También pactaron en dicho consenso que daban por terminada la relación laboral de mutuo acuerdo”. (fl.18).
Para el ad quem, las conciliaciones tienen efecto de cosa juzgada, siempre y cuando versen sobre derechos inciertos o discutibles; que deben reunir ciertos requisitos para su existencia jurídica y validez, entre ellos, el consentimiento de las partes exento de vicios y objeto lícito; que al conciliarse “derechos ciertos e indiscutibles no existe esta exigencia de la validez del acto y por tanto es nulo”. (fl.19)
Explica que la parte actora sustentó su petición tendiente a obtener la nulidad de dichas conciliaciones en que “la decisión de conciliar no fue consecuencia del libre albedrío de los ex-trabajadores sino una imposición de la demandada que, acudiendo a procederes reprochables como lo es la amenaza de cierre de la empresa, logró de aquellos su firma en dicho acuerdo”. (fls. 18 a 19).
Descendió a las pruebas aportadas al plenario y dijo que los testigos H.S.D. y L.E.M.R., no presenciaron la forma en que ocurrieron los hechos sino de “referencia”, (fl.19), por tanto, no era posible acoger sus declaraciones; que según los hechos se configura un acuerdo de voluntades y, “en la circunstancia de habérseles informado que la empresa estaba próxima a cerrar su planta no se puede encontrar la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77988 del 27-05-2020
...casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013; CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ En efecto, la acusación está dirigida puntualmente a acusar al Tribunal de equivocarse en la......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80016 del 22-07-2020
...casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera éste, menos ostensible habrá de ser. El recurrente efectivamente tradujo su acusación en una extensa ju......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65897 del 14-04-2020
...no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ AL1932-2017; CSJ SL841-2013 y CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado En igual sentido observa la S. que el recurrente indebidamente generó una mixtura de aspectos fácticos y jurí......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79133 del 09-06-2020
...no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ AL1932-2017; CSJ SL841-2013; CSJ SL43009, 28 ag. 2012). También es preciso decir que la corte no puede adentrarse en la estimación de un raciocinio como el que consistió en......