Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57874 de 19 de Noviembre de 2013
Sentido del fallo | CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 57874 |
Número de sentencia | AL1464-2013 |
Fecha | 19 Noviembre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M. BUELVAS
Magistrado Ponente
AL1464-2013
Radicación No. 57874
Acta No.038
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la interviniente ad excludendum ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, contra la providencia del 24 de abril de 2013, mediante la cual se anuló toda la actuación a partir del auto del 16 de octubre de 2012, admisorio del recurso de casación, por estimar que se había incurrido en la causal de nulidad insaneable denominada falta de competencia funcional, por cuanto a la recurrente no le alcanzaba el interés jurídico establecido en la ley para su procedencia.
La parte impugnante al sustentar su inconformidad afirma que, si bien es cierto cuando se trata de varios demandantes o demandadas las pretensiones deben individualizarse, también lo es que en el presente caso ello no resulta aplicable porque Electricaribe no tiene como contraparte a cada uno de los demandantes sino al ISS, y además, porque las cuantías individuales que fueron liquidadas en el auto recurrido no tuvieron en cuenta la proyección futura de las obligaciones pensionales.
Centra su recurso en el primero de los argumentos, pues considera que encausó su demanda contra el ISS y no contra los demandantes, lo que quiere decir que la deuda que se reclama de dicha entidad está conformada por la suma total de los retroactivos que individualmente liquidó esta Corte en el auto recurrido.
Razón por la cual, dice, el Tribunal confirmó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del juzgado, que absolvió al ISS de las pretensiones de la recurrente, por eso, insiste, frente a Electricaribe su obligado es solamente uno y no la totalidad de los promotores del juicio individualmente considerados.
Agregó que de conformidad con la demanda, su pretensión básica se refería a la declaratoria de la condición de compatibles (Sic) de la pensión de vejez del ISS con las pensiones de jubilación extralegales reconocidas a los actores, declaratoria que se prolonga en el tiempo por toda la vida de los pensionados y de sus potenciales sucesores.
Que, es “cierto que en una faceta del proceso, y porque fue iniciado solamente contra el Seguro Social, se indica el valor del retroactivo que quedó en poder del mismo, pero las consecuencias económicas de la decisión adoptada en segunda instancia, sin duda, van más allá de lo liquidado en la providencia materia de este recurso. Concordantemente con lo anterior, mi mandante igualmente pidió la declaratoria de compartibilidad de las pensiones en cuestión, lo que se traduce en la anteriormente mencionada proyección de las condenas, así se tomaran individualmente, por la vida probable de los demandantes y sus sucesores.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los demandantes en su escrito primigenio, solicitaron se declarara que la pensión de vejez que les fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, era compatible con la pensión convencional que les reconoció la Electrificadora de B.S.E., hoy Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., y como consecuencia de lo anterior, se condenara al mencionado Instituto a reconocerles y pagarles el retroactivo de la pensión de vejez que les tiene retenido, más la indexación y los intereses moratorios. (Folios 303 a 330 del cuaderno No. 1 Tomo II).
Por su parte, la interviniente ad excludendum con su demanda pretende se declarara que “la pensión de vejez que reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cada uno de los demandantes del proceso inicial, es COMPARTIDA con la pensión de jubilación reconocida por mi representada”, y como consecuencia de lo anterior, se condenara al mencionado Instituto a reconocer y pagar a su favor el retroactivo pensional de cada uno de los accionantes, más su indexación. (Folios 600 a 606 del cuaderno No. 1 Tomo III).
Como quiera que la recurrente actúa en condición de interviniente ad excludendum, en los precisos términos del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub lite por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, significa que su pretensión alusiva al retroactivo pensional que también reclaman los accionantes, es la misma, por tanto, debe entenderse que su reclamación está dirigida no solo contra el ISS, sino también contra los demandantes, precisamente por considerar que le asiste mejor derecho que a aquellos, en relación con el aludido retroactivo.
Por ello, para la Sala no puede ser de recibo la afirmación del apoderado de la recurrente, cuando sostiene que el único demandado es el ISS, porque de conformidad con el artículo 53 ibídem, “Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca.”
Así lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, por ejemplo, en sentencia 5430 del 28 de junio de 2000, en la que dijo:
“Cierto que, particularmente por razones de economía procesal, se permite que un sujeto, de quien formalmente no se tenía noticia en el juicio, irrumpa en éste, como quiera que nadie lo invitó, para que encare a las partes iniciales reclamándoles por el derecho material que disputan; como aborda el proceso, con aspiraciones muy suyas, suele decirse que blande pretensiones autónomas, en el sentido de que no se pone de lado de nadie, ni del actor ni del demandado....
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