Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47348 de 19 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552604306

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47348 de 19 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Número de expediente47348
Número de sentenciaSL821-2013
Fecha19 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L. ALGARRA

Magistrado Ponente

SL821-2013

R.icación N° 47348

Acta No. 38

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de A.O.V., contra el fallo de 28 de mayo de 2010, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al MUNICIPIO DE PALMIRA.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se ordene el reajuste de su pensión, fijándola en $1.266.940,oo, a partir del 23 de abril de 1997, junto con los aumentos anuales del IPC; el pago de los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; así como las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que fue jubilado por el Municipio de Palmira, mediante Resolución No. 851 de 1997, a partir del 23 de abril del mismo año, con un porcentaje del 100% del promedio del último año que fijó en $711.164,oo mensuales; que para el 1 de abril de 1994 había cotizado más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios y contaba con más de 40 años de edad, por ende es beneficiario de la indexación prevista en el artículo 36 de la Ley 100; que no se le indexó la primera mesada pensional, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte lo ordena, para lo cual transcribe apartes de las sentencias 29022 de 31 de julio y 32004 de 14 de noviembre de 2007, respectivamente; que el período que debe indexarse es el comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 22 de abril de 1997 último día laborado; que al aplicar la fórmula de la indexación, la mesada asciende a la suma de $1.266.940,oo, a la cual se deben liquidar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que agotó la reclamación administrativa.

El ente territorial, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 23 de abril de 1997, pero aclaró que la indexación solicitada es improcedente, por cuanto el derecho se reconoció dentro del término legal, sin que el empleador hubiese retardado su pago. A su vez, propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DEL DERECHO QUE SE RECLAMA Y COBRO DE LO NO DEBIDO (…) LA OFICIOSA (…) LA PRESCRIPCIÓN (…) PAGO (…)” (folios 28 a 34).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por sentencia de 21 de agosto de 2009, absolvió al Municipio demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 80 a 87).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 28 de mayo de 2010, confirmó en todas sus partes la de primer grado, sin imponer costas en la alzada (folios 104 a 120).

En lo que interesa al recurso, indicó que no fue objeto de discusión que el actor prestó sus servicios laborales para el Municipio de Palmira desde el 29 de mayo de 1975 hasta el 22 de abril de 1997; que a través de la Resolución No. 0351 de 19 de mayo de 1997, se le reconoció la pensión convencional de jubilación, a partir del día siguiente en que terminó su vínculo laboral, por valor de $711.164,oo, liquidada de conformidad con el último salario devengado.

Respecto a la indexación, precisó que es una medida excepcional, cuya finalidad es equilibrar la economía gravemente afectada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, en tanto que compromete el hecho económico del proceso devaluatorio de la moneda nacional con las relaciones contractuales de los particulares pues se persigue que el valor de los créditos laborales mantengan su poder adquisitivo y que al momento de su satisfacción no resulte deficitario. En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, indicó que constituye la actualización de los salarios de base para calcular una pensión cuando dichos valores datan de fechas pretéritas a la del reconocimiento y por efecto de los procesos inflacionarios han perdido poder adquisitivo.

Por lo anterior, concluyó que “la indexación de la primera mesada pensional se genera cuando los salarios que sirvieron de base para el ingreso base de liquidación de una pensión han sufrido la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre el retiro del trabajador de la empresa y el momento en que comienza a disfrutar de la pensión, ora (sic) de vejez, ora (sic) de jubilación”.

Aseveró que O.V. laboró hasta el 22 de abril de 1997, pero que como la pensión le fue reconocida al día siguiente, en cuantía de $711.164,oo, equivalente al promedio salarial del último mes, no es viable la indexación pretendida, dado que no hubo pérdida del poder adquisitivo, en tanto que la mesada se reconoció con los factores salariales del mes inmediatamente anterior, es decir, con un valor presente al momento del reconocimiento, no susceptible de la corrección anhelada.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se condene al demandado reconocerle y pagarle las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron replicados.

CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar por vía directa: “…por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.

En la demostración aduce que no discute los supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada, como que al actor se le reconoció pensión convencional de jubilación, a partir del 23 de abril de 1997; que el derecho cuyo reconocimiento pretende es “la indexación del período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación”, porque la demandada no le indexó el ingreso base de cotización para fijar el valor de dicha prestación; que en materia pensional, la indexación no es una medida excepcional sino una regla general y así está consagrada tanto legal como constitucionalmente; que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando transcurre un lapso entre la fecha de retiro y el posterior cumplimiento de la edad; agrega que si la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta desfavorablemente el ingreso para establecer la primera mesada, es viable indexar ese ingreso para restablecer la equidad y la justicia.

Adujo que, independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (los factores de salario que fija Convención Colectiva) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado. Si el intérprete y en particular el operador judicial desconoce esa realidad, trasgrede los mismos postulados constitucionales que llevaron al constituyente a tutelar el derecho pensional frente a la depreciación de la moneda y transgrede el sistema legal que, en guarda de esa misma tutela constitucional, ordena indexar el ingreso base de cotización o IBC”. Así mismo, reproduce apartes de los pronunciamientos de esta S. de la Corte, de 31 de julio de 2007, radicación 29022, y copió el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; para concluir que el fundamento del sistema para fijar el ingreso base de liquidación, es la indexación y por eso su fundamento constitucional es el restablecimiento de la justicia y la equidad en relación con el deudor de la pensión de vejez.

SEGUNDO CARGO

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