Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43446 de 19 de Noviembre de 2013
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 43446 |
Número de sentencia | SL828-2013 |
Fecha | 19 Noviembre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
SL 828-2013
Radicación N° 43446
Acta No. 38
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 30 de abril de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que M.R. DE LONDOÑO le promovió a la entidad recurrente.
T. al doctor O.B.G. con T.P. No. 60748, como apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de acuerdo al escrito de folio 30, de igual manera, conforme con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acéptese la renuncia del poder y comuníquesele en la forma prevista en esta norma.
ANTECEDENTES
La demandante solicitó el reajuste de la pensión de sobrevivientes, en el equivalente al 100% por la muerte de su esposo, así como los intereses moratorios, la indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso.
Expuso que mediante Resolución 03001 del 12 de junio de 1989, la demandada le reconoció a ella y a J.E.R., la pensión de sobrevivientes, en su calidad de esposa e hijo, respectivamente, de G.A.L.L.; cuando J.E. cumplió la mayoría de edad, el ISS le dejó de consignar la cuota parte que le correspondía como beneficiario, a pesar de que se encontraba cursando estudios y sin acrecentarla a su favor; el 11 de septiembre de 2000 solicitó a la entidad demandada, el reajuste de la pensión al 100%; a través de la Resolución 014799 se limitó a indicarle que su hijo no tenía derecho alguno; hasta el momento el ISS no le ha cancelado la diferencia reclamada, por lo que se ha visto obligada a acudir a la justicia ordinaria; agotó la vía gubernativa.
La demandada se opuso a las pretensiones, dijo no constarle ninguno de los hechos esgrimidos y adujo en su defensa, que las normas vigentes para el momento del fallecimiento del causante (artículos 21 y 23 del Decreto 3041 de 1966) no consagran la posibilidad de acrecimiento de la prestación económica entre los diferentes órdenes de herederos, por lo que al haber perdido el derecho el hijo Jorge Eduardo Londoño, su parte pensional se extinguió. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y mala fe del demandante (folios 19 a 23).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 31 de marzo de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto del derecho de acrecimiento e impuso costas a la parte actora (folios 44 a 52).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la demandante, el ad quem mediante providencia de 30 de abril de 2009, revocó la que fue objeto de alzada, para en su lugar, condenar a la entidad demandada al acrecimiento de la pensión objeto de estudio, y en consecuencia, ordenó al ISS que liquide y pague a favor de la actora el porcentaje de la pensión que venía recibiendo J.E. Londoño Restrepo, a partir del 16 de diciembre de 2001, con su respectiva indexación, por efectos de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad (folios 69 a 81).
En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem dedujo la existencia del derecho de la demandante al acrecimiento pensional, acogiendo un pronunciamiento de esa misma Corporación del 15 de diciembre de 2006, en un asunto similar, en el que se precisó que la norma que debe servir de fundamento era la vigente cuando se extinguió el derecho por el cumplimiento de la mayoría de edad, por lo que, si bien la pensión de sobrevivientes se causó a partir del 13 de febrero de 1989, fecha del fallecimiento de L.L. y para ese entonces estaba en vigencia el Decreto 3041 de 1966, el artículo 28 del Acuerdo 049 de 1990, en el parágrafo primero expresamente consagró que “cuando por extinción o pérdida del derecho faltare uno de los beneficiarios del respectivo orden, la cuota parte de su pensión, acrecerá en forma proporcional a la de los demás”, normativa que se aplica al sub judice.
En cuanto a la prescripción que concluyó el primer sentenciador, destacó que el derecho a la prestación en sí mismo es irrenunciable e imprescriptible, para lo cual transcribió algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C – 198 de 1999, por lo que el acrecimiento que reclama la demandante hace parte del derecho fundamental a la pensión y no corresponde a un crédito accesorio de la prestación económica. En esa dirección concluyó, que procedía aplicar la prescripción a las mesadas no reclamadas a tiempo, “de cuatro (4) años, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, artículo 50, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Si se tiene en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 11 de septiembre de 2000 (folio 6), esta fecha interrumpió por una vez el fenómeno prescriptivo de las mesadas; de manera que la demandante tenía plazo para demandar hasta el 11 de septiembre de 2004. Dado que la demanda se presentó el en la Oficina de Apoyo Judicial el día 16 de diciembre de 2005 (folio 3), la parte actora dejó pasar el término de interrupción de la prescripción, y por tanto solo tiene derecho al acrecimiento objeto de litis, a partir del 16 de diciembre de 2001”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Propuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en instancia, confirme la del a quo, proveyendo sobre costas como corresponda. En subsidio, que se case parcialmente la providencia impugnada, y en instancia, modifique la de primer grado y declare que la...
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