Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43389 de 19 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552604366

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43389 de 19 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente43389
Número de sentenciaSL809-2013
Fecha19 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



SL 809-2013

Radicación No. 43389

Acta No. 38




Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA HELENA PILONIETA PINZÓN contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C en el proceso seguido por la recurrente contra la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A.- FINDETER


l-. ANTECEDENTES


Al recurso interesa precisar que la demandante persigue se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 11 de junio de 1998 que se extinguiría por decisión unilateral de la demandada sin justa causa el 31 de diciembre de 2000; “en virtud de las funciones que correspondían a un trabajador oficial de acuerdo a sus estatutos y manual de funciones” que como resultado de lo anterior se ordene a la referida financiera “pagar conforme a la liquidación del contrato de trabajo que se realice, las prestaciones sociales legales y convencionales, cesantías, primas, vacaciones, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestado, primas extralegales, devoluciones de pagos, y, en virtud de la ley y del principio de favorabilidad, al amparo del pacto colectivo de trabajo vigente para todos los trabajadores oficiales…; la anterior liquidación deberá realizarse conforme a lo previsto por la ley con base a último salario devengado ($4.650.000) con sus respectivos reajustes legales y convencionales.”; de acuerdo a las sumas señaladas y los valores indicados; con la indexación de las cantidades adeudadas; la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria desde que el derecho se causó; los perjuicios morales generados; el reembolso de la especialización en Derecho Administrativo realizada en la Universidad durante el año de 1999; y el reconocimiento de los valores pagados a la seguridad social.


Sus peticiones, en síntesis, buscan sustento al afirmar que en acuerdo a la certificación 011 de abril 23 de 2001, las partes suscribieron contratos que la demandada denominó contratos administrativos; los que devinieron en un contrato de trabajo de servicios profesionales diferentes a los consignados en los documentos al no contar con autonomía técnica ni administrativa y recibir instrucciones para desarrollar su trabajo de la J. de División Legal y ejercer, dentro de un horario de trabajo, funciones que correspondían a las de un abogado del más alto rango de la división Legal de acuerdo al manual de funciones de la entidad; que al efecto de realizar su trabajo se le asignó un cubículo y suministraron todos los elementos y materiales necesarios, junto a parqueadero dentro de las instalaciones de la entidad; no obstante solicitar se le incluyera como funcionaria de planta al presentarse vacantes en la entidad sus peticiones no fueron atendidas por las directivas; que dentro de las labores desarrolladas estuvo la relacionada con la liquidación de Corfioccidente; así como la atención de diligencias ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca


Al oponerse la demandada a todas las pretensiones de la demandante, manifiesta que, contrario a lo expuesto por quien fuera su contratista, ésta prestaba sus servicios a la entidad con independencia, sin recibir órdenes de la Jefatura de la División Jurídica, sin cumplir horario; que “es evidente que los conceptos debían ir firmados por la jefatura, era obvio que ésta le hiciera correcciones, el registro de la entrega de los temas asignados era meramente una forma de control , lo cual no implica que genere relación laboral; que en efecto, si debía la actora rendir informes de las actividades desarrolladas dentro del contrato de trabajo pero como desarrollo de la misma organización , sin que ello implique subordinación ni dependencia; que la justificación de su vinculación correspondía a la falta de personal de planta por lo que se hacía necesario requerir los servicios de asesoría jurídica; que la demandante al parecer no manifestó su interés de pertenecer a la planta de personal debido al valor superior de sus honorarios y a la autonomía e independencia con que contaba. Plantea las excepciones de inexistencia de obligaciones laborales y contractuales; prescripción.


Absuelve el Juzgado de conocimiento a la demandada de las reclamaciones que contra esta le fueran formuladas.




II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


La decisión, que confirma la absolutoria de primer grado, proviene del análisis que de esta hiciera el tribunal ante la inconformidad de la demandante que en el recurso impetrado reclamara no haber aplicado el a quo el principio constitucional y legal que hace prevalecer la realidad sobre las formas, al no tener en cuenta las pruebas que en su criterio demostraban la continuada dependencia y subordinación y sin que se acreditara, además, que la actora fuera vinculada con un objeto preciso, para realizar una actividad “…momentánea, ocasional, fortuita o descontextualizada de las funciones primarias y básicas que desarrolla Findeter…


Con la intención anunciada asume el estudio planteado a partir de establecer el carácter jurídico de la entidad demandada, esto es, Sociedad conformada por acciones, organizada de acuerdo al artículo 4º del decreto 130 de 1976, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público regida por las normas que gobiernan a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.


Centra la discusión en cuanto a determinar si, como lo refiere la demandante, la vinculación de ésta con la demandada tenía las características propias de la contratación laboral; o, como la financiera lo afirmara, se trata de la “celebración de varias órdenes de prestación de servicios suscritos bajo la modalidad de contratación administrativa (ley 80 de 1993), por lo tanto no genera pago de prestaciones sociales de ninguna índole.”


Desglosa del artículo 2o del decreto 2127 de 1945, cada uno de los elementos del contrato de trabajo con propósito explicativo; para decir en cuanto a la dependencia del trabajador respecto del patrono que de esta noción se desprenden las características fundamentales de la relación laboral “…es decir, ella, debe ser continuada o permanente durante la existencia del vínculo. Por consiguiente aquellas situaciones de carácter transitorio u ocasional rechazan la noción de continuidad, no son consideradas como un elemento del contrato aún (sic) cuando en ellas quien se encarga de hacer una determinada labor reciba determinadas órdenes. Además el llamado deber de obediencia del trabajador se contrae exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de trabajo.”


Por ello se ha sostenido por los doctrinantes de que este deber “se trata más de una posibilidad que de una realidad”; queriendo significar con esto que la subordinación radica más fundamentalmente en el hecho de que el empleador pueda en cualquier momento, durante la vigencia del contrato, impartir órdenes, dar instrucciones e imponer reglamentos internos y que cuando tal evento ocurre, el trabajador debe cumplirlos. En resumen puede decirse válidamente que el elemento subordinación, objeto de este comentario, es donde radica la verdadera diferencia entre la relación de trabajo y cualquier otro contrato.”


Luego, refiere que el artículo 20, del citado decreto, presume el contrato de trabajo “entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe y aprovecha,…” correspondiéndole a este último destruir la presunción.; por lo que basta la demostración de la prestación personal del servicio “para concluir que la relación es subordinada “.


A su vez, señala que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, “define como contrato de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Impone la ley para estos contratos una duración “estrictamente indispensable” lo que conlleva a que no pueden prorrogar indefinidamente o por un lapso que haga perder su finalidad , por ser una forma de contratación excepcional, porque de lo contario se debe acudir a las formas de contratación normales, vinculación por situación legal y reglamentaria o vinculación contractual.” Agregando, que también la discrecionalidad y la independencia o autonomía técnica constituyen características del contrato.


En procura de establecer si en la relación trabada entre las partes la demandante se encontraba subordinada a la demandada, escruta el superior, a folios 20 a 26, inventarios de asignación de equipos de cómputo y elementos de oficina a la demandante en las oficinas de la financiera; así como y a folios 32 a 51 informes presentados por la demandante en relación a los procesos asignados; de igual manera autorizaciones para el ingreso a las oficinas de la entidad el día domingo folios 71 y 72; solicitudes de anticipo de viáticos causados por viajes de la actora para atender asuntos de la demandada y a folio 99 y 100 la relación de gastos de viaje que fueron autorizados por la entidad durante el trascurso de la relación.


Así mismo, sigue diciendo el ad quem, a folios 469 a 534 y 584 a 624, copias de ingreso y salida de las instalaciones de la demandada por parte de la demandante.


En el cuaderno 2, agrega, obran fotocopias de los contratos suscritos entre las partes, junto con autorizaciones de la interventora en relación con el desembolso de pagos mensuales por los...

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