Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47379 de 19 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552604374

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47379 de 19 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente47379
Número de sentenciaSL804 2013
Fecha19 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.E. BUENO

Magistrado Ponente


SL 804 – 2013

R.icación No. 47379

Acta No. 38



Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LIA ADID PÉREZ AYALA contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que aquélla promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES.


ANTECEDENTES


Lia Adid Pérez Ayala demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM - para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reliquidar su pensión de jubilación “teniendo en cuenta solamente el promedio de lo devengado en el último año de servicio”; a pagarle los intereses moratorios; la indexación; y las costas del proceso.


Señaló que prestó sus servicios para la demandada durante el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1978 y el 26 de octubre de 2000; que mediante Resolución No. 1549 de 2001, CAPRECOM le reconoció una pensión de jubilación a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio; que para la liquidación de la prestación la demandada tomó como base el promedio de lo devengado entre el año 1994 y el 2000; que agotó la reclamación administrativa.


La entidad llamada a juicio no contestó la demanda dentro del término legal (Folio 78).


Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada a reliquidar la pensión de la demandante en cuantía inicial de $879.849,63, “que obedece al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, suma por la cual se debió reconocer la pensión a partir del 1 de enero de 2003 (…).”


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló CAPRECOM. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado.


Consideró el ad quem que la pensión de la demandante había sido reconocida por haber prestado sus servicios para la demandada durante 21 años y 10 meses y haber cumplido 50 años de edad, según se infería de la Resolución No. 1549 de 2001, “tiempo que solo vino a cumplir en vigencia de la Ley 100 de 1993.” Seguidamente el juez colegiado transcribió los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como apartes de las sentencias de esta S. de la Corte, de fechas 16 de febrero de 2001 y 14 de agosto de 2007, radicados 13092 y 28488, respectivamente, para concluir que:


De los lineamientos jurisprudenciales precedentes, que permiten esclarecer un poco los conflictos que han surgido en torno al tema del ingreso base de liquidación de las personas que se encuentran dentro de lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, tema que ha sido objeto de diversos pronunciamientos, atendiendo además lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, esta S. considera que debió tomarse, como así lo hizo la demandada, el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho al (sic) demandante y aplicarle a ello (al ingreso base de liquidación) el 75% que es el monto establecido en el decreto 2661 de 1960, que a juicio de esta S. es la ley aplicable a la demandante.


Razones por las cuales se considera que la demandada liquidó la pensión conforme a derecho, aplicando el monto del (75%) establecida (sic) en el régimen anterior, entendiéndose por monto, el porcentaje con el que se liquida la pensión, y aplicando dicho monto al ingreso base de liquidación del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, por tratarse como se dijo, de una persona beneficiaria del régimen de transición y cuya norma establece expresamente en el inciso tercero la forma de liquidar el ingreso base de la pensión (…)”


RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede instancia, “revoque en su integridad la sentencia proferida por el ad quo (sic) y provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario.”


Con la finalidad descrita propuso un cargo que fue replicado y enseguida se estudia.


CARGO ÚNICO


Lo plantea en los siguientes términos: “La sentencia impugnada por violación directa de los preceptos sustanciales de derecho laboral contenidos en la ley 33 de 1985, el artículo 36 de la ley 100 de 1993; cuando no había sufrido ninguna reforma, decreto 2661 de 1960 y acuerdo No JD0055 de julio primero de 1993, Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, decreto 2201 de 1987 articulo (sic) 9 literal a, Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969, 3135 de 1966 y las Leyes 4ª de 1996, 33 y 62 de 1985 en la modalidad de interpretación errónea de las citadas normas, ya que el funcionario de segunda instancia incurrió en error de hecho revocando la sentencia de primera instancia la cual fue proferida conforme a la ley; la sentencia impugnada no protegen (sic) los derechos que fueron adquiridos con antelación a las modificaciones de las leyes pertinentes a pensión como se puede apreciar en la sentencias (sic) y en los autos que obran en el expediente, además el juez de segunda instancia interpreto (sic) erróneamente el espíritu de la norma y el principio de favorabilidad del derecho laboral al no darle la debida aplicación a los artículos 36 de la ley 100 de 1993, acuerdo JD0055 de 1993, decreto 2661 de 1960; la ley 28 de 1943 y 22 de 1945, decreto 2201 de 1987 articulo (sic) 9 literal a consecuencialmente el tribunal profirió dicha sentencia.”


En la demostración aduce el censor que en la sentencia impugnada hubo “un flagrante atropello de la ley y no su simple aplicación”; que la decisión impugnada “no está ajustada al espíritu de la norma” y “no solo es un irrespeto al acto propio, sino también una violación a los...

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