Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62219 de 19 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552604378

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62219 de 19 de Noviembre de 2013

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente62219
Número de sentenciaAL1459-2013
Fecha19 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M. MONSALVE

Magistrado Ponente

AL 1459-2013

R.icación N° 62219

Acta N° 38

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).

Procede esta S. a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la S. de Descongestión L. con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario adelantado por J.V.D.G. contra CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ, con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en el CPL y SS, Art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, Art. 63 y proceder a su calificación.

I. ANTECEDENTES

J.V.D.G. instauró demanda ordinaria laboral contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual dio por terminado la demandada, sin justa causa. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la accionada al pago de salarios, vacaciones, cesantías e intereses a las mismas, primas de servicios, sanción moratoria por el no pago de cesantías, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, pensión sanción, sanción moratoria, indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (folios 121 a 132).

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero L. del Circuito de Tunja, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2010, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Como corolario, condenó a la convocada a juicio a pagar los valores que en ella se relacionan, por concepto de cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización por despido. Igualmente, impuso el pago de la pensión sanción a favor del actor, en cuantía inicial de $433.700, a partir del 14 de abril de 2007, así como las costas del proceso (folios 230 a 253).

Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, la S. de Descongestión L. con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el fallo impugnado en casación, revocó el del a quo y en su lugar absolvió a la accionada, sin costas en la instancia (folios 15 a 25 del cuaderno del Tribunal).

Contra dicha decisión, el apoderado del actor, interpuso recurso de casación, que fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación.

En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente invoca como causal de casación, la primera consagrada en el CPL y SS, Art. 87, por ser la sentencia “violatoria de la ley sustancial, por indebida aplicación de la ley.”

A continuación, señala que la demanda de casación está encaminada a que esta S. case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirme la del a quo.

La sustentación del cargo, comienza por referir que fundamenta su impugnación, “partiendo de la Ley 153 de 1887, en la parte primera sobre las reglas generales sobre la validez y aplicación de las leyes”, explica los alcances de los Arts. 1 a 5 ibídem y transcribe in extenso las providencias: CSJ Penal, 9 febrero 2009, R.. 30571; C.. C-539/2006, T-553/2011 y CE 2A, 26 marzo 2009, R.. 25000-23-25-000-2004-03773-01(689-06).

A continuación refiere textualmente:

“Es decir, de acuerdo a los anteriores planteamientos jurisprudenciales, los cuales se apoyaron en planteamientos doctrinales, me permiten concluir, y así está establecido que J.V.D.G. fue un EMPLEADO DE HECHO, que mantuvo una relación laboral con la CORPORACIÓN AUTONOMA (sic) REGIONAL DE BOYACA (sic), entre el primero de agosto de 1995 y el 13 de abril del año 2007, lo que le generó en contra de la demandada y a favor del demandante de unas erogaciones laborales como las prestaciones sociales y su pensión de vejez.

Pero el dilema que no pudo resolver la sentencia que aqui (sic) demando es, quién tiene la competencia para resolver este tipo de conflictos, si es a los jueces laborales o a los jueces administrativos, y fue así como en la sentencia T556 del 12 de julio del año 2011, de la Honorable Corte Constitucional, señaló: (…).

De la misma manera la sentencia en ataque también desconoció la decisión adoptada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, (…).

Con todo lo anterior, queda demostrado que (…) la sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2012, no tuvo en cuanta (sic) las sentencias de las altas Cortes, (…), a pesar de tener la obligación de hacerla (sic) y aplicarlo en sus pronunciamientos; desconociendo que la competencia estaba en los Jueces L.es, como acertadamente lo dijo el Juez L. de Circuito de Tunja; que J.V.D.G., debía tenerse como un empleado de hecho, por cuanto no era trabajador oficial ni empleado público, pero sí había trabajado para la CORPORACION (sic) AUTONOMA (sic) REGIONAL DE BOYACA (sic), dentro del periodo (sic) comprendido entre el 01 de agosto del año 1995 y el 13 de abril del año 2007 y así se dejó avizorar en la sentencia demandada al reconocer que "Si bien los testigos que declararon en este proceso tales como J.O.G..B., MARIO RODRIGUEZ (sic) SOLTERO, M.P., J.S. (sic) CASTILLO, A.R. (sic) y A.E.O.J. (sic), señalan que el demandante ejercía labores en el vivero para lo cual fue contratado en especial en el riego y todas las labores relacionadas con el viviero (sic)..."; sentencia que no fue explicita (sic) en el tema, ya que la apelación estaba sustentada en la falta de competencia por no ser trabajador oficial.

Ahora, sea del caso resaltar cuál es la consecuencia jurídica para mi cliente y par (sic) el Estado Social de Derecho, al aplicar indebidamente las normativas de prevalencia de las leyes y lo (sic) obligatoriedad de la aplicación de las decisiones de las altas Cortes el fallo de segunda instancia proferido por la S. de Descongestión L. (…).

Se ha sostenido que la efectividad de las garantías sustanciales y procesales como finalidad privada de la casación se liga a las finalidades públicas. En esa medida, la casación L., antes que concebirse como un control limitado, lo que no significa tratar el instituto por fuera de la teoría general del proceso, debe aprehenderse a efectos de la vigencia y aplicación de los postulados del derecho L. dentro de la concepción del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho. La casación L. en su finalidad de nomofilaquia, efectividad y materialización de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación L. debe tener en cuenta que el derecho L. democrático como sistema complejo, posee unos limites (sic) jurídicos y políticos que son precisamente los derechos fundamentales que a toda costa se deben respetar, los cuales no se pueden saltar, pues en ello radica justamente la concepción y construcción de una judicatura social y democrática de derecho en la que se inserta la sede extraordinaria de casación L..

El artículo 53 de la Carta Política, señala que (…).

Una de las consecuencias de la decisión atacada, es su repercusión en el goce efectivo del derecho fundamental del actor a la primacía de la realidad sobre las formas laborales, por lo que el Tribunal en su fallo estaba en la obligación de mantener la competencia a la justicia ordinaria, por cuanto no se tenía argumento alguno que demostrara el vínculo de mi cliente como empleado público o trabajado oficial, contrario sensu si quedó claro que se trataba de un contrato de hecho, el cual debía ser desarrollada...

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