Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60894 de 19 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552604386

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60894 de 19 de Noviembre de 2013

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Número de expediente60894
Número de sentenciaAL1465-2013
Fecha19 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

AL1465-2013

Radicación No. 60894

Acta No.038

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).

Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de MARÍA OMARIA OSORIO OSPINA, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de P., en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.

Se reconoce personería jurídica a los doctores J.C.C., portador de la C.C. No. 17.157. 503 y T.P. No. 10.975 del C.S. de la J., como apoderado principal de COLPENSIONES, y a L.A. de T., con C.C. No. 32.412.769 y T.P. No. 10.254, como apoderada sustituta de la misma institución.

I. ANTECEDENTES

La accionante demandó para que se declarara que el ISS es el responsable del reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a partir del 17 de marzo de 2008, en cuantía equivalente al salario mínimo legal; a pagarle $24.621.488 por el retroactivo; intereses moratorios, más las costas del proceso.

La primera instancia terminó con sentencia del 6 de febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., absolvió al demandado de todas las pretensiones.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de l Tribunal Superior de P. confirmó la de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, la promotora del juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.

II. EL RECURSO DE CASACIÓN

Invocando la causal primera de casación laboral, la recurrente pretende que la Corte “CASE en su totalidad la sentencia dictada por el a-quo, para que en sede de instancia REVOQUE la de primer grado.”

El único cargo lo formula en los siguientes términos:

“La sentencia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de P., violó directamente la Ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del inciso 2 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículo (Sic) 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 141 de la ley 100 de 1993 y artículos 48, 53 y 83 de la Constitución Política y artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.”

Para su demostración expuso lo siguiente:

“1) Dar por válidos, sin serlo, las semanas expuestas por el ISS, en una resolución.

“2) No dar por válidas, estándolo, las semanas de cotización que la demandante acredita ante el ISS, en los pagos anexos hechos a través de formularios por el empleador ‘SERVICIOS INTEGRADOS SERTEMPO’ y los devueltos por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS.

“3) No dar por demostrado, estándolo que la señora M.O.O.O., cumplió con las preceptivas contenidas en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante REUNIÓ REQUISITOS, para pensionarse bajo el régimen de transición antes del 31 de julio del año 2010, tal como lo consagra el Acto No. 01 del año 2005.”

Se duele porque los juzgadores de instancia dieron valor probatorio a la resolución del ISS, siendo la única prueba valorada para negar la pensión, no obstante que la entidad presenta yerros en sus actos administrativos y no guarda en su base de datos los verdaderos ciclos cotizados por los asegurados, tanto esa entidad como Colpensiones.

Con ello, afirma, los juzgadores fallaron faltando a la equidad y a la igualdad, porque se presenta una desventaja en contra de la accionante, en tanto solo dieron valor probatorio a esta prueba.

Aduce que las pruebas anexas a la demanda como las semanas de cotización, las autoliquidaciones presentadas por la empresa Servicios Integrados Sertempo y los documentos presentados en los cuales el BBVA Horizonte Pensiones y C., desde el 27 de agosto de 1997 aceptó el retracto, demuestran que trasladó los aportes al ISS, sin que hubiesen sido tachados de falsos, no fueron apreciados por los operadores judiciales, pruebas documentales que en su sentir dan vida a un derecho de primera generación como lo es la pensión, más aún si el demandado no las objetó, razón por la cual a la accionante le asiste el principio de la buena fe, demostrándose así el desorden administrativo y la mala fe del ISS.

Añadió que conforme al artículo 252 del C. de P.C., el documento público se presume auténtico mientras no se pruebe lo contrario.

Agregó que se presentó una “aplicación indebida de las preceptivas contenidas en el artículo 36 norma que remite a la aplicación de la normatividad más favorable en materia de pensión de vejez…” Que los juzgadores de instancia admitieron que la demandante era beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990, por ello, la promotora del juicio había solicitado la prestación por tener más de 500 semanas cotizadas entre los 35 y los 55 años...

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