Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47071 de 19 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552604390

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47071 de 19 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente47071
Número de sentenciaSL874-2013
Fecha19 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L. ALGARRA

Magistrado Ponente

SL874-2013

Radicación N° 47071

Acta N°. 38

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA EADE S.A. E.S.P, contra la sentencia del 30 de abril de 2010, proferida por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la LUZ H.C. MONTES.

ANTECEDENTES

La demandante solicitó el reintegro al cargo que ocupaba con el pago a título de indemnización de todos los salario y prestaciones legales y extralegales, con sus aumentos e incrementos legales y extralegales, dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando tenga ocurrencia real y efectiva su reincorporación, debidamente indexadas; las cotizaciones a la Seguridad Social Integral, y los conceptos parafiscales al SENA, ICBF y a la Caja de Compensación de la que se beneficiaba al momento de la terminación del contrato; los perjuicios morales y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expuso, que prestó sus servicios personales para la empresa demandada, en ejecución de un contrato de trabajo, desde el 5 de enero de 1993 hasta el 19 de marzo de 2005; que en esta última fecha fue despedida sin ningún procedimiento previo y un debido proceso, violando la convención colectiva vigente y el acta de acuerdo extra convencional de 28 de octubre de 2003; que laboró por más de 10 años en la empresa demandada, ostentando la calidad de trabajadora oficial, en el cargo de aseadora en la sede de Rionegro (Antioquia); que la demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios regida por la Ley 142 de 1994, y las relaciones con sus trabajadores se rigen por los acuerdos, las convenciones colectivas y por el Decreto 2351 de 1965, por disposición expresa del artículo 17 de la convención colectiva vigente, que contiene el acta de acuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003; el último turno de trabajo desempeñado fue de lunes a viernes de 6:90 a.m. a 5:30, los días sábados de 6:30 a.m. hasta las 11.30.a.m; devengaba un salario mensual de $636.359, lo que equivale a $21.211.967 diarios; el oficio que desempeñaba continúa vigente en la empresa y lo ocupa otra persona; que pertenece a la organización sindical, por tanto se beneficia de las convenciones colectivas y acuerdos suscritos; su desvinculación se produjo aduciendo un proceso de transformación empresarial del año 2000, desconociendo lo pactado en la convención colectiva y el acta de acuerdo extraconvencional vigentes, en las que se pactó estabilidad laboral para todos los trabajadores; que este trabajo era su único medio de subsistencia y el de toda su familia; la liquidación de prestaciones sociales no le fue cancelada oportunamente después del despido; el sindicato y la empresa habían pactado una cláusula de estabilidad laboral, acuerdo que se plasmó en el acta extraconvencional del 28 de octubre de 2003, no obstante la demandada siguió despidiendo trabajadores, entre ellos a la actora; que tiene estabilidad laboral convencional y constitucional por ser cabeza de familia; que la empresa violando acuerdos anteriores ofreció a los trabajadores un plan de retiro voluntario, que no fue aceptado por la trabajadora.

La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la prestación de los servicios de la actora por más de 10 años, sus extremos; el cargo desempeñado y la naturaleza del vínculo por más de 10 años; adujo en su defensa, que a la demandante se le ofreció un plan de retiro voluntario, puesto que su cargo fue suprimido, sin que se violaran acuerdos anteriores, ya que el acta de preacuerdo del 28 de octubre de 2003, no produce efectos jurídicos porque no fue presionada, pues además no fue depositada en el Ministerio de la Protección Social en el término oportuno; a los demás hechos manifestó no ser ciertos. Propuso las excepciones que denominó “prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta, imposibilidad de reintegro, la genérica” (folios 32 a 48).

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por sentencia de 14 de diciembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. De igual forma, declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación” y condenó en costas a la demandante (folio 250 a 259).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandante, el ad quem mediante providencia del 30 de abril de 2010, revocó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, y en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar a la actora al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su despido, y a “pagar a la accionante los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, con sus respectivos aumentos legales y convencionales, y debidamente indexados, causados a partir del despido 19 de marzo de 2005, y hasta el día que se efectivamente reintegrado y cancelar a las respectivas entidades dispuestas para ello los aportes a la Seguridad Social Integral y parafiscales.”; dispuso que para todos los efectos legales el contrato de trabajo suscrito por las partes, no sufrió solución de continuidad, y declaró prospera la excepción de compensación, por lo que autorizó a la demandada a descontar de la suma objeto de la presente condena, lo pagado por concepto de indemnización convencional por despido injusto y el auxilio de cesantías; impuso costas en ambas instancias a la demandada (folios 393 a 404).

En lo que interesa al recurso, precisó que “conforme se observa a folios 116 a 119, se tiene que la empresa demandada y el Sindicato de Trabadores de la Electricidad en Colombia “SINTRAELECOL, se celebró un preacuerdo extra convencional el 28 de octubre de 2003, que se depositó en el Ministerio de Protección social el 31 de diciembre de la misma anualidad, en el cual se negoció el punto relacionado con “ESTABILIDAD LABORAL” que fue concebida en los siguientes términos: “EADE S.A. ESP. Garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de la justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el articulo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el articulo 1° del mismo decreto y respetando el debido proceso. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a poción del trabajador”.

Que el anterior convenio no tiene el carácter de convención colectiva de trabajo, por lo que no estaba sujeto para deducir de él la eficacia y validez, al cumplimiento de las mismas formalidades establecidas en el artículo 469 del C.S.T. para los acuerdos colectivos, como tampoco le era dable significar que la demandante no tenía derecho al reintegro pactado, para lo cual transcribe algunso apartes de la sentencia de la Corte del 3 de julo de 2008, radicado 32347, en la que se indicó: “De otro lado, el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una seria de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre la que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que “ no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el Articulo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a región seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral de contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicita su reintegró en las mismas condiciones de empleo o pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente”.

Adujo que dicho acuerdo es creador de derechos y constituye ley para las partes, en el que se plasmó la voluntad del empleador de respetar la estabilidad laboral; precisó además, que ese “convenio frente al que valga precisar, dado los fines perseguidos en él, al o determinar una vigencia temporal, hace deducir que para el momento del despido de la accionante, se encontraba vigente y por consiguiente al verificarse que el empleador canceló unilateralmente el contrato sin que mediara una de las justas causas consagradas por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, y por ello pagó la respectiva indemnización, proceda el reintegro demandado, a partir del 19 de marzo de 2005, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, además...

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