Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7614731100022011-00027-01 de 25 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552604610

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7614731100022011-00027-01 de 25 de Junio de 2013

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expediente7614731100022011-00027-01
Fecha25 Junio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 7614731100022011-00027-01

Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por G.H.S.P., frente a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió la menor X X X X X X X X X X X X X X, representada por su progenitora O.C.H.P..

ANTECEDENTES

1.- Ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartago, la actora pidió declarar que es hija extramatrimonial del accionado; subsecuentemente, solicitó ordenar la corrección de su registro civil y fijar la cuota alimentaria con que éste debe contribuir a su sostenimiento, incluyendo los ya causados (folios 1 a 2, cuaderno 1).

2.- La admisión de la demanda fue notificada personalmente al demandado, la Defensora de Familia y el Agente del Ministerio Público (folios 29, 30 y 32, ibídem).

3.- La primera instancia culminó con el fallo de 31 de julio de 2012 que declaró la paternidad reclamada, privó al padre de la patria potestad de la niña y lo condenó a suministrarle la mesada allí tasada, como también a cubrir las deudas del colegio donde cursa sus estudios (folios 139 a 154, ejusdem).

4.- Mediante sentencia de 14 de marzo de 2013, el Superior confirmó lo resuelto por el a quo, salvo lo atinente a la satisfacción de la citada obligación escolar (folios 12 a 21, cuaderno 6).

5.- Esa providencia fue dada a conocer a las partes por edicto y al Ministerio Público en forma personal (folios 26 y 26A, ibídem).

CONSIDERACIONES

1.- El Defensor de familia interviene en todo proceso en que se discutan los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar (artículo 82, numeral 11 de la Ley 1098 de 2006).

En ellos también obrarán los procuradores judiciales de familia, en defensa de los intereses de aquellos, incluso están facultados para impugnar las decisiones que allí se adopten (parágrafo único del artículo 95, en armonía con el artículo 211 ejusdem).

2.- El acto de enteramiento de la providencia que cita a tales funcionarios al litigio y la de la sentencia debe hacerse a éstos en forma personal, conforme lo ordena el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, pues, expresamente dispone que “Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1° ..., 2°..., 3° A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia. 4° … 5°…”.

Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-472 de 1992, la que puso de relieve que con esa forma obligatoria de dar a conocer las decisiones allí relacionadas se busca asegurar el derecho de defensa, ya que de esa manera el titular del “derecho o interés discutido o quien lleva su representación” tiene pleno conocimiento de lo resuelto en las providencias trascendentales que se adoptan en el curso del proceso, como lo son la admisión de la demanda y la sentencia.

Ese acto procesal también...

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