Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5451831030022008-00102-01 de 25 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552604614

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5451831030022008-00102-01 de 25 de Junio de 2013

Sentido del falloNIEGA LA ACLARACION SOLICITADA
Fecha25 Junio 2013
Número de expediente5451831030022008-00102-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).


Aprobado en sala de ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).



R.: Exp. N° 5451831030022008-00102-01



Procede la Corte a resolver la solicitud de “complementación, aclaración y adición”, formulada por E. y R.A.V.C., del auto de 8 de abril de 2013, que no repuso el que inadmitió el recurso de casación dentro del asunto de la referencia.



ANTECEDENTES


  1. En providencia de 23 de noviembre de 2012, se declaró inadmisible y, en consecuencia, desierta la impugnación extraordinaria propuesta por A.C., E. y Ramón Antonio Vélez Contreras frente a la sentencia de 6 de octubre de 2011, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Pamplona dentro del proceso de pertenencia de G.V.C. contra personas indeterminadas, porque “la actuación llegó a la Corte en estado de deserción” en vista del pago extemporáneo de los portes por los obligados (folios 26 al 32).


  1. E. y R.A.V.C. interpusieron reposición frente a dicha determinación, argumentando que la naturaleza agraria del pleito conlleva la gratuidad de las actuaciones, sin que estuviera a su cargo el pago de portes que establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; además, que con la misma se ocasiona “un grave perjuicio a un recurrente inválido (invidente), porque impone una sanción procesal que en la normativa agraria no existe” (folios 43 al 46).


  1. La Sala mantuvo el auto atacado, en pronunciamiento de 8 de abril del año en curso, en vista de que el principio de gratuidad que invocan sólo es aplicable a quien esté amparado por pobre, beneficio con el que no cuentan los intervinientes, “quienes asumieron la contienda como si no lo necesitaran”.


Adicionalmente, porque las normas del estatuto procesal civil, relacionadas con la interposición y trámite de este recurso, son de estricto cumplimiento en procesos agrarios, como lo ordena el artículo 139 del Decreto 2303 de 1989, y la condición de ‘inválido (invidente)’ que aduce el recurrente E.V.C., (…) no implica un trato preferencial al de los demás participantes ante los estrados judiciales” (folios 80 al 92).


  1. En oportunidad, los impugnantes allegan petición para que se “complemente y aclare, así como que se adicione y explique el auto del 8 de abril de 2013, fundado legítimamente en los interrogantes y vacíos que actualmente persisten, dado lo enigmático del caso” (folios 93 a 95).



CONSIDERACIONES


  1. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que, de oficio o a solicitud de parte, se aclaren las providencias, únicamente, cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que estén o tengan relación directa con la parte decisoria.


A su vez, el 311 ibídem permite su adición o complementación si se omite “la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.


Sobre el particular ha dicho la Sala que “al tenor de lo estipulado por el segundo inciso del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, ‘la aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término’ (…) Sin embargo, no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar su decisión, dado que el inciso primero de la referida disposición...

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