Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7101. de 28 de Mayo de 2004
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto |
Número de expediente | 7101. |
Número de sentencia | 7101. |
Fecha | 28 Mayo 2004 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación C.il
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Blanca Cecilia Rosero P., en su condición de heredera de la causante Luz Marina Rosero P., contra la sentencia de 4 de febrero de 1998 dictada por la Sala C.il-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por L.A.G. frente a F.M., los herederos indeterminados de la nombrada L.M.R.P. y las personas indeterminadas.
1. Mediante demanda que correspondió al Juzgado Segundo C.il del Circuito de Pasto, solicitó L.A.G. la declaración de pertenencia de la mitad de un inmueble ubicado en esa ciudad, descrito como en tal pieza dice, con soporte en la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
2. En síntesis, como supuestos de facto expuso que ha poseído la fracción aludida en forma ininterrumpida desde 1954, cuando a ella entró merced al matrimonio con D.R.P., a la sazón propietaria del otro 50%, porción ésta que ahora le pertenece en dominio pleno debido a la adjudicación que en el sucesorio de ésta se le hizo.
Manifestó haber realizado desde entonces actos positivos de aquellos a los que sólo da derecho el dominio como el establecimiento de mejoras, el pago de impuestos y servicios públicos y el arrendamiento del edificio.
Dijo dirigir la demanda contra los herederos indeterminados de Luz Marina Rosero P., quien falleció el 26 de agosto de 1979, dada la condición que tuvo de titular de derechos reales principales, las demás personas que se crean con derechos sobre el bien y frente a F.M..
3. Una vez efectuados los emplazamientos y las notificaciones de rigor, el demandado F.M. no contestó la demanda; los curadores ad litem de los herederos y las personas indeterminadas convocados expresaron atenerse a lo que se demostrara en el proceso.
4. Transcurrido el trámite, el a-quo dictó sentencia en la que declaró la pertenencia solicitada y ordenó la consulta, en el curso de la cual compareció B.C.R.P., invocando su condición de hermana y heredera de la aludida Luz Marina Rosero P., para deprecar la revocatoria de la sentencia o, en subsidio, el proferimiento de un fallo inhibitorio.
5. Cumplida la tramitación ante el Tribunal, éste decidió confirmar la sentencia consultada, aunque reformándola en el sentido de concretar que la pertenencia que declara es respecto del inmueble que por su nomenclatura y linderos actualizados describe en el punto primero de la parte resolutiva, en el que precisa que el del costado izquierdo entrando linda “con propiedades de F.M., hoy S.M.P.G.”., las cuales no hacen parte del objeto de usucapión.
1. Comienza el Tribunal por señalar los presupuestos legalmente exigidos para la adquisición del dominio por el modo de la prescripción extraordinaria, aludiendo a que el objeto disputado ha de ser susceptible de posesión, que ésta sea útil y que perdure por el término de 20 años, tras lo cual entra a estudiar la usucapión entre comuneros con apoyo en lo dispuesto en el artículo 407, numeral 3º, del Código de Procedimiento C.il, explicando sobre el particular que tal precepto se refiere, de un lado, a la posesión exclusiva del comunero sobre la totalidad del bien, sin que ella se origine en el acuerdo con los demás ni en disposición judicial o del administrador de la respectiva comunidad -posesión total- y, de otro, a la exclusiva de sólo una parte del bien común -parcial-, aunque con las mismas condiciones previstas para aquélla, de donde concluyó que la existencia de la comunidad no impide al comunero el ejercicio de la pretensión de usucapión, “siéndole factible (…) prescribir contra los demás condueños o contra terceros que se crean con derechos reales sobre un bien determinado” (fl.62).
2. Ya en el caso concreto encontró el Tribunal demostrado mediante las pruebas documental y testimonial -alude a los dichos de I.I.N.R., Luis Carlos Jaramillo y P.J.J.-, que L.A.G. ha venido poseyendo el bien por más de 20 años de manera continua, pacífica y pública, “pues es quien lo administra, efectúa los actos de mantenimiento, pintura y remodelación, realiza contratos de arrendamiento de algunos locales de que está dotado el predio”, al tiempo que no avizora que el actor hubiere reconocido dominio o posesión en cabeza de L.M.R.P., quien había figurado como condueña, y más bien, agrega, “lo que se prueba es que la parte del bien objeto de la demanda la posee exclusivamente para sí, infirmando cualquier tipo de acuerdo para la explotación o coposesión con aquélla”(fl.63). Luego de resaltar la buena fe del actor por el hecho de circunscribir sus pretensiones al 50% del inmueble, consciente de que la otra mitad fue la que adquirió por herencia de su esposa, no obstante que en la respectiva sucesión equivocadamente se le adjudicó en su totalidad, sostiene que con ello pretende el actor “consolidar el derecho que le genera la posesión a través de usucapión, posesión demostrada sin dudas”(fl.63).
Puesto que la compareciente adujo que el demandante no había acreditado la interversión del título de heredero que se le reconoció en el sucesorio de D.R.P. a la de poseedor, ni la de copropietario y coposeedor a la de dueño y poseedor único, sostuvo el ad-quem que tal demostración no era menester en cuanto que el accionante nunca afirmó la condición de sucesor de Luz Marina Rosero P. sino que, al contrario, le desconoció su índole de propietaria, al punto que le bastaba probar lo que ya era un hecho cierto, esto es, que poseía por un periodo de más de veinte años.
Así mismo, en torno de la sentencia inhibitoria pedida, apoyada en la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 5000131030022001-04548-01 de 5 de Abril de 2010
...abril de 2005, expediente 7730. sentencia de 26 de marzo de 1999. sentencia de 7 de noviembre de 2002, expediente7587. sentencia de 28 de mayo de 2004, expediente 7101. TECNICA DE CASACION - la exposición de los fundamentos de la acusación no son simples alegatos del recurrente. Lo que debe......
-
Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-1998-01235-01 de 23 de Septiembre de 2014
...de Procedimiento C.il. Fuente jurisprudencial: C.. C.. 26 de marzo de 1999, Exp. 5149. Auto 7 de noviembre de 2002, Exp. 7587. Auto 28 de mayo de 2004, Exp. 7101. Auto 5 de abril de 2010, Exp. R.: C.. C.. 26 de marzo de 1999, Exp. 5149. Auto 7 de noviembre de 2002, Exp. 7587. Auto 28 de may......