Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 44001-31-03-001-2008-00576-01 de 29 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552605758

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 44001-31-03-001-2008-00576-01 de 29 de Octubre de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Riohacha
Fecha29 Octubre 2013
Número de expediente44001-31-03-001-2008-00576-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ


Bogotá D. C. veintinueve de octubre de dos mil trece


Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil trece


Ref.: Expediente No. 44001-31-03-001-2008-00576-01


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito sustentatorio del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso de la referencia, el veinte de abril de dos mil doce.

I. EL LITIGIO


A. La pretensión


J.R.C. solicitó que se condenara a C. y G. a pagarle veintiséis viviendas de bahareque, dieciséis de ellas con piso de cemento, diez chinchorros y trescientas palmas, más las sumas de dinero que dejó de percibir por concepto de pesca y producción de coco desde cuando ocurrieron los hechos dañosos y hasta cuando se pronunciara la sentencia, así como los daños morales, estimados en cinco mil gramos oro.


B. Los hechos


1. El catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve el actor estaba en posesión de unas tierras de propiedad de su padre, L.M.R.C., ubicadas en el corregimiento Mingueo-Dibulla, Departamento de la Guajira.


2. El promotor del juicio se dedica a la pesca y su comercialización y tenía construidas en tales terrenos veintiséis viviendas de bahareque, dieciséis de ellas con piso de cemento, y en su interior, se guardaban utensilios de cocina y diez chinchorros. Además había sembradas trescientas palmas de coco de un año de nacidas.


3. El día en mención, el señor Marcial Martínez Pimienta, autorizado por R.F.R., Gerente de C., se presentó al predio y con un buldózer destruyó todas las viviendas, los utensilios, los chinchorros y las palmas.


4. Al enterarse de lo sucedido, el afectado presentó una querella policiva ante la Inspección Rural de Policía de Mingueo, indicó los hechos con los cuales sustentaba su denuncia y aportó las pruebas pertinentes.

5. El nueve de febrero de dos mil cinco se practicó una inspección extrajudicial sobre las zonas afectadas con participación de los interesados, incluida C., y se pudo constatar que estas pertenecían al padre del querellante.


6. El demandante solicitó a la referida empresa que indemnizara los perjuicios pero esta, en oficio 5666 de diecinueve de octubre de dos mil cinco, respondió que desconocía la situación, afirmación que reiteró el cuatro de noviembre de ese año.


7. Sin embargo, el quince de diciembre de esa anualidad, C. admitió que “sí conocía la situación planteada”, pero alegó que habían pasado más de seis años desde que los hechos habían ocurrido y además que el señor R.F. no era ya el Gerente de la empresa, circunstancias que la exoneraban de responsabilidad.

8. El seis de diciembre de dos mil siete, se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante la Defensoría del Pueblo en la ciudad de Riohacha en la que C. manifestó que no tenía ánimo conciliatorio por cuanto el actor no demostraba la calidad con la que actuaba, y debido a que la central térmica de la Guajira fue transferida el 1 de febrero de ese año, a la empresa C..

9. El accionante no tiene que demostrar que es propietario de las zonas afectadas por cuanto tal condición la tiene su progenitor.


C. El trámite de las instancias


1. El libelo fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, en proveído de fecha treinta de enero de dos mil nueve1.


2. C. se opuso a las pretensiones, respondió los hechos y propuso las excepciones de fondo que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción de la acción” e “inexistencia de solidaridad” entre las demandadas2.


3. C., por su parte, adoptó postura similar en cuanto a las súplicas de la demanda y formuló las excepciones que intituló: “Falta de legitimación en causa pasiva, por no ser C. la titular del derecho de dominio sobre las cosas que presuntamente ocasionaron el daño”, y “prescripción de los derechos que alega el demandante”3.


4. La sentencia de primera instancia dictada el veintidós de noviembre de dos mil diez, negó las pretensiones del actor y lo condenó en costas.4


5. El Tribunal Superior de Riohacha mediante la providencia de veinte de abril de dos mil doce5, confirmó la del juez a quo.

6. El promotor del proceso interpuso recurso de casación, que fue admitido en esta Corporación, el veintinueve de enero de dos mil trece6.


7. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación7 que es objeto del presente pronunciamiento.


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contiene dos cargos formulados con apoyo en la causal primera, así:


En el primero, se denuncia por la vía directa, la falta de aplicación de los artículos 669, 673, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 728, 729, 738, 762, 775, 780, 781, 782, 783, 974, 977, 978, 986, 1008, 1011, 1040, 1045, 1155, 1505, 1613, 1614, 2142, 2149, 2150, 2342, 2344, 2356, 2359 del Código Civil; 88 de la Constitución Política; interpretación errónea de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil y aplicación indebida del 2347 ibídem.


Según el censor, el Tribunal dejó de aplicar las disposiciones relativas a la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas que ha debido aplicar, por cuanto un buldózer penetró propiedad ajena y ocasionó daños materiales e inmateriales que han debido ser indemnizados pero, en lugar de ello, arguyó que la responsabilidad atribuible a la demandada era por el hecho ajeno.


Asevera que no hubo un análisis de los presupuestos constitutivos de la legitimación en la causa por activa, pues el actor siempre ha actuado como representante de su fallecido padre, y que el ad quem pretermitió la valoración de las pruebas oportunamente practicadas que le habrían servido como base para proferir un fallo, sin tantos errores jurídicos.


Expresa que en la diligencia de aclaración de linderos, realizada el nueve de febrero de dos mil cinco, se vislumbra diáfanamente que el demandante siempre ha actuado en representación de su padre, situación plenamente válida y autorizada por expresa disposición legal y que el dominio que ostenta el actor, es fruto de un mandato con representación que le atribuyó su ascendiente.


Manifiesta que el ad quem incurrió en una indebida apreciación de las normas relativas al mandato con representación, toda vez que una de las características de esta figura es la consensualidad y en el proceso lo que ha existido siempre es tal clase de negocio de padre a hijo.

Menciona que la sentencia señala como perjudicados a los pescadores, pero que el actor además de ser hijo del propietario de la tierra, es también pescador afectado, razón suficiente para desestimar la tesis del Tribunal.


Agrega que el pleito trata de una responsabilidad objetiva por el hecho de una actividad peligrosa, como fue engranar el buldózer, situación que generó el riesgo, y por ello no se comparte la tesis del ad quem según la cual, como no hubo transporte de energía o conducción de redes, no existe un riesgo especial.


Señala que quienes soportaron los daños y perjuicios fueron el actor y su padre, quienes difícilmente tienen posibilidad de probar una culpa frente a la gran empresa que es C. y por ello la presunción de culpa es de vital importancia, por cuando tiende a salvaguardar los derechos de quienes han sufrido daños como consecuencia de una actividad peligrosa, debido a que hay una inversión de la carga de la prueba que debe destruir el victimario, mientras la víctima cumple con la acreditación del daño y la relación causal.


En el segundo cargo, por la vía indirecta, se acusa al Tribunal de cometer errores evidentes de hecho y de derecho que condujeron a la falta de aplicación de los artículos 66, 1494, 1505, 1604, 1613, 1614, 1757, 2356 del Código Civil, con violación medio de los artículos 1, 6, 95, 175, 176, 177, 178, 187, 194, 195, 197, 248, 249, 250, 264 y 279 del Código de Procedimiento Civil; aplicación indebida de los artículos 298, 299, 300 y 301 del C. de P.C.


En el desenvolvimiento de la acusación expresa el recurrente que el ad quem incurrió en error de derecho, manifiesto y trascendente, originado en la errónea apreciación de todos los indicios que se encuentran probados dentro del proceso, y como no hizo una labor intelectual correcta, terminó profiriendo un fallo contrario a la ley; menciona que el juzgador no apreció en conjunto todos los hechos indicadores omitiendo concatenarlos, enlazarlos y, en consecuencia los terminó apreciando de manera aislada”.


Dice que el Tribunal le dio un “menor alcance probatorio” a la inspección judicial practicada el nueve de febrero de dos mil cinco, en donde se vislumbran las zonas afectadas, concluyendo erradamente que de la misma no se derivaba indicio alguno.


Asevera que en dicha diligencia quedó claramente establecido que la documentación predial de C. tenía inconsistencias, errores gráficos y de delineamientos y ello explica el atropello que cometieron en “las tierras Miramar” pues se causaron daños materiales en una propiedad ajena.


Afirma que el Tribunal hizo un falso juicio de imputación jurídica, pues citó artículos que supuestamente eran los adecuados y...

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