Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7714-01 de 16 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552605966

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7714-01 de 16 de Diciembre de 2003

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha16 Diciembre 2003
Número de expediente7714-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S. de Casación C.il



Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez



Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003).



Ref: Expediente 7714-01


Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 15 de diciembre de 1998 proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en el proceso ordinario del Municipio de Arauca contra Capitalizadora Grancolombiana S.A.


I Antecedentes


En la demanda con que inició el proceso pidió el demandante declarar la nulidad de los contratos que dieron origen a la expedición de los títulos de capitalización números 9092354 a 9107353, 9115070 a 9130069, 9130070 a 9130071 y el 9130072, de 1° de marzo de 1991, principalmente, porque se celebraron "en contravención a las normas de derecho público", y, en subsidio, porque el funcionario que participó en ellos "carecía de competencia" como que "obró sin autorización previa del Concejo Municipal de Arauca" y "con evidente abuso y desviación de poder", en cuanto que los ejecutó "sin los requisitos legales para su perfeccionamiento, en contra de los intereses del municipio (...) por fuera del presupuesto municipal, sin la apropiación presupuestal previa, y sin la consulta previa ante el respectivo Tribunal Contencioso Administrativo".


Y, en últimas, pidió la rescisión habida cuenta del vicio del consentimiento derivado del dolo con que actuó la demandada, o bien en razón de que el funcionario que los celebró, obró "sin que existiera norma legal o estatutaria que permitiera la celebración del convenio" y sin contar con las autorizaciones necesarias para tales efectos.


Como consecuencia de las anteriores súplicas, sólicitóse condenar a la demandada a restituir los valores recibidos y los intereses comerciales sobre dichas cifras, las cuales todas habrían de indexarse.


Finalmente, también en forma subsidiaria, recabó que se condenara a la demandada a resarcir los perjuicios causados por haber actuado con evidente dolo en la celebración de los contratos, sin que el municipio recibiera contraprestación cierta alguna, ni réditos de su capital, depauperizándose paulatinamente los dineros oficiales.

Los hechos que constituyen la causa petendi se sintetizan así:


El Alcaldía de Arauca celebró con la demandada cuatro negocios de capitalización que generaron la expedición de los mencionados títulos, con arreglo a los cuales el municipio se obligaba a cancelar docientas cuotas mensuales de $42´000.000,oo, $55´560.000,oo, $16.000,oo y $6.000,oo, respectivamente.


Los títulos expedidos por los dos primeros contratos conformarían "grupos cerrados" de 15.000 títulos cada uno, cuya característica era la de que en ellos solamente concursaba el municipio dentro de los sorteos que periódicamente se hacían y en los cuales, por haber adquirido todos los "asientos" posibles, siempre resultaba favorecido.


En la ejecución del primer contrato alcanzaron a cancelarse 10 cuotas por valor de $420´000.000,oo y, en virtud de los diez sorteos en que intervino, obtuvo premios por $70´000.000,oo; en el segundo canceló 21 cuotas por $1.168´650.000,oo y obtuvo premios por $194´775.000,oo; en el tercero y el cuarto también veintiún cuotas por $336.000,oo y 126.000,oo, pero sin obtener ningún premio, pues no ganó ninguno de los sorteos realizados.


Conforme a los contratos, el municipio sólo tiene derecho a la devolución del supuesto “valor de rescate”, por lo que en cada uno ha de perder, en ese orden de cosas, $45´183.586,oo, $67´711.836,oo, $22.000,oo y $7.305,oo.


Ninguno de los contratos, que debían regirse por lo previsto en el decreto 222 de 1983, cumplió los requisitos de orden legal para su celebración, ya que, a más de que no existió autorización del Concejo Municipal de Arauca, no medió reserva presupuestal durante 1990 ni los años siguientes, no se incluyeron en los contratos cláusulas de caducidad ni se estableció garantía para el manejo de los dineros, ni multas o cláusulas penales, ni se dijo nada sobre los principios de modificación, interpretación y terminación unilaterales; fueron realizados con notorio desvío de poder, pues no se efectuaron dentro del presupuesto de rentas y gastos del municipio, ni se ejecutó la revisión previa por parte del tribunal contencioso administrativo.


Contestó la sociedad demandada con expresa oposición a las pretensiones, aceptando unos hechos y negando otros. Como excepciones propuso las que denominó “inexistencia de causales de nulidad que afecten el negocio jurídico implícito en la suscripción de las cédulas de capitalización”, “ausencia absoluta del dolo que se imputa a la sociedad demandada", “ausencia de causa para pedir e inexistencia de la obligación de restituir las sumas de dinero a que se refieren las pretensiones de la demanda”, “ausencia absoluta de prejuicios que dice haber sufrido la demandante”, “inexistencia de la obligación de pagar intereses y corrección monetaria”, “falta de causa para pedir con fundamento en lo previsto en el art. 1525 del C.C.” y “compensación para los efectos de las restituciones recíprocas”. Simultáneamente presentó demanda de reconvención.


En ésta solicitó declarar que las cédulas de capitalización a que refiere la demanda principal, expedidas conforme al plan 200-M, han caducado a falta de pago de las cuotas pactadas, por lo que el municipio está obligado a restituir el valor correspondiente a los préstamos que le han sido otorgados con base en las mismas, a razón de $850´121.492,oo, más sus intereses convencionales, y a recibir, por otra parte, el valor de rescate que a su favor existe a consecuencia de la caducidad de los títulos, de lo cual se encuentra en mora.

Al efecto adujo la contrademandante que el municipio suspendió el pago de las cuotas correspondientes a las cédulas de capitalización citadas en la demanda, las que por ello caducaron, razón por la que el suscriptor quedó obligado a recibir el valor de rescate pactado y a restituir el valor de los préstamos recibidos junto con los intereses que se hayan causado sobre los mismos.


Los créditos que recibió durante la vigencia de las cédulas ascendieron a $850´121.492,oo, que causaron intereses por $526´938.450,oo que no han sido cancelados; ni el municipio ha rehabilitado las cédulas ni ha recibido los valores de rescate, ni reintegrado los préstamos.


A lo que duplicó el reconvenido insistiendo en la nulidad que por las causas pregonadas en la demanda afectan los contratos.


El juzgado veintinueve civil del circuito de esta ciudad clausuró la primera instancia con fallo estimatorio de 16 de abril de 1998, en que, en las restituciones mutuas por causa de la nulidad declarada, dispuso que así como la capitalizadora había de restituir los valores recibidos, el municipio también debía reintegrar el valor de los premios obtenidos, más los préstamos recibidos por cuenta de la negociación, todo con intereses legales e indexado; la segunda instancia, venida a causa de la apelación de la demandada, culminó con fallo en que el tribunal confirmó los pronunciamientos del a-quo favorables al actor; no así, en cambio, el que ordenó reintegrar a éste los préstamos que la capitalizadora hizo al municipio; determinaciones que puntualizó en decisión complementaria de 16 de febrero de 1999.


II.- La sentencia del tribunal

Una vez que resumió la causa litigiosa, anunció que empezaría por establecer cuál había de ser el régimen aplicable a los contratos materializados en el proceso, asunto en que sin preámbulos hizo mención de los artículos 311 a 321 de la Carta, del código de régimen municipal (decreto 1333 de 1986) y de la ley 136 de 1994, modificatoria del anterior, específicamente en su artículo 1° en que se define el "municipio".


En ese propósito, reseñó las diferentes formas en que podía actuar el municipio al contratar por la época en que se ajustaron los que se refieren en el proceso, esto es, celebrando "contratos de derecho privado de la administración", casos en que obraba de manera similar a un particular, y "contratos administrativos propiamente dichos", en los que refleja su situación especial diferente a la de los particulares; por modo que acá, había de averiguarse por la forma en que intervino en los dichos contratos.


A renglón seguido, hizo ver que para así determinarlo, era menester acudir a la distinción que sobre el particular hacía el decreto-ley 222 de 1983, en cuyo artículo 16 se definieron los criterios para establecer la diferencia entre unos y otros contratos; y, relativamente al citado cuerpo normativo, se refirió a la sentencia de 7 de noviembre de 1990 del Consejo de Estado, donde señaló que dicho ordenamiento comprende dos clases de normas: estrictamente legislativas y simplemente administrativas; las unas tienen carácter general y obligatorio sin importar el orden administrativo; "las otras, de carácter administrativo que la ley contractual deja a las corporaciones administrativas seccionales y locales (asambleas y concejos)". Además, observóse allí que las normas de contratación de dicho estatuto se aplicarían también a los departamentos y municipios.


Todo lo cual "concordó con el artículo 5° de la ley 19 de 1982: 'En desarrollo de la autonomía de los departamentos y municipios sus normas fiscales podrán disponer sobre formación y adjudicación de los contratos que celebren y cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio; pero las normas sobre tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidad y terminación están reservadas a la ley, así como las de inhabilidades e incompatibilidades".


Premisas éstas sobre las cuales elucidó como sigue:


"De lo anterior se concluye, que las disposiciones de carácter legislativo obligatorias para los tres órdenes de la administración pública son: los tipos de contrato, la clasificación de los...

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