Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40250 de 22 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552606250

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40250 de 22 de Noviembre de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha22 Noviembre 2011
Número de expediente40250
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


R.icación No. 40250

Acta No. 39

Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S. Laboral, el 2 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora ADRIANA RODRÍGUEZ GALLEGO en contra del BANCO DE BOGOTÁ S.A.


I. ANTECEDENTES


En lo que concierne al recurso extraordinario, la demandante inició proceso ordinario contra la demandada para que sea condenada a emitir a nombre de la demandante un bono pensional por el mayor valor resultante de la diferencia entre el salario de $181.050 erróneamente reportado al ISS y el salario $975.612 realmente devengado por la actora a junio 30 de 1992, calculado a marzo 1º de 1996, con los correspondientes rendimientos a la fecha de la sentencia con tránsito a cosa juzgada.


Informó la actora, como soporte de sus pretensiones, que laboró para la demandada desde el 19 de enero de 1981 hasta el 13 de octubre de 1993. Durante la vigencia de la relación laboral la demandante estuvo afiliada al ISS con el número de afiliación 9-41751114 y patronal del banco No. 01006200113. Para el 30 de junio de 1992, la actora devengaba un salario mensual básico de $800.000 más $175.612 de promedio mensual variable. El banco, erróneamente, en la autoliquidación de aportes, ALA, del mes de junio de 1992, reportó un salario asegurado de $181.050; con efectividad a partir del 1º de marzo de 1996, la actora se trasladó del régimen de prima media, administrado por el ISS, al régimen de ahorro individual. Por este hecho, la actora se hizo acreedora al reconocimiento de su bono pensional que debe ser calculado con base en su edad, el tiempo y salarios cotizados al ISS, entre otros. El bono incide en el monto de la pensión, por lo que al reportar el banco un salario inferior al que realmente devengaba la actora, a junio 30 de 1992, le ocasiona un perjuicio en la medida que su bono pensional se le ha liquidado con un salario de $181.050 y no con el salario de $975.612 que correspondía. El último cargo desempeñado en el banco fue el de gerente de zona, en la región Bogotá sur.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:



La demandada se opuso a las pretensiones. No aceptó que hubiese reportado como salario de la demandante la suma de $181.050. Agregó que el último reporte de cambio de categoría realizado por el banco en relación con la actora lo fue en julio de 1991 informándole al ISS que el salario de la actora correspondía a la categoría 51 que era la categoría máxima para efectuar las cotizaciones al ISS en esa época, y sobre el cual cotizaban todas las personas con salario superior a $645.540. Para esas personas, el ISS les registraba en sus sistemas un salario de $665.070. Negó que para la fecha que dice la demandante estuviera vigente el sistema ALA y que, en todo caso, sería el ISS el responsable de cualquier diferencia en el bono pensional al que la actora se refiere.



Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y derechos pretendidos y ausencia de título y de causa en las peticiones de la demandante y ausencia de obligación en la demanda. Alega que operó la prescripción, en razón a que el contrato de trabajo de la actora se terminó el 13 de octubre de 1993, como se confiesa en la demanda; entonces, han trascurrido con creces más de tres años sin que además nunca la demandante hubiese interrumpido la prescripción.



El a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probada las excepciones propuestas por el banco, salvo la prescripción.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La sentencia objeto de impugnación en el presente trámite resolvió, con decisión adversa, el recurso de la parte demandante.


Para el ad quem estaba por fuera de controversia que la demandante devengaba un salario mensual básico de $800.000, solo que la suma de $175.612, la demandada dijo que correspondían a las primas extralegales semestrales que la actora recibía. Se remitió a lo dicho por la demandada en la contestación de la demanda sobre la negativa de haber reportado un salario de $181.050, para, seguidamente, delimitar el ámbito de la controversia.


Procedió a verificar el salario real de la demandante para luego establecer si la empresa le reportó uno inferior que le haya causado un perjuicio para el monto de su mesada pensional al lograr el estatus de pensionada, no encontrando prueba idónea que diera certeza del salario mensual devengado por la actora, como nóminas, certificado de sueldo, entre otros, para efectos de determinar si el empleador incumplía con la obligación de cotizar consignada en los artículos 72 y 76 del D. 3063 de 1989 y 1818 de 1996, señaladas por el apoderado demandante. Y agregó:


Sin embargo, para la S., el Banco ha dado cumplimiento a sus deberes tal como lo explica claramente en su escrito de contestación de reportar el salario máximo de $645.540 que registra para el ISS el valor de $665.070, lo que se demuestra con los folios 94 y ss., y 121 del informativo, salvo los meses de mayo y julio de 1992 que registra un salario de $181.050.


De manera que el banco solo incurrió en error en los meses de mayo y julio de 1992, porque frente a los otros períodos, en el evento de estar reportando un salario por debajo, esto se torna irrelevante. Así lo ha venido entendiendo la Corte Constitucional en la sentencia T-1036 del 18 de octubre de 2005, cuyo extracto es el siguiente:


Pues bien, es indudable que el exempleador del señor José Joaquín Castillo García (C. & Cia. S.A., hoy C.V.S. desatendió su deber de reportar al Seguro Social lo realmente devengado por este trabajador en junio de 1992; deber, que le imponía no sólo el artículo 76 del Decreto 3063 de 1983 sino también – y especialmente – el principio constitucional de primacía de la realidad en las relaciones laborales. Sin embargo, a juicio de la S., como quiera que según la Constitución Política, la jurisprudencia atrás citada y las normas legales, en especial los artículos 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, el salario que debe tenerse en cuenta para la liquidación del bono pensional del actor es el cotizado al Seguro Social a 30 de junio de 1992, es decir, 665.070 pesos, la omisión de C. & Cia. S.A. en reportar el salario devengado se muestra como irrelevante’.



Por otro lado, estima la S. que a la fecha, la demandante no ha solicitado ni mucho menos se le ha reconocido pensión alguna que permita que realmente se le aplicará (sic) un ingreso base de cotización diferente al salario que realmente estuviera devengando a la fecha de su solicitud. Tanto es así que la Oficina de Bonos Pensionales OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no hizo la liquidación provisional de su Bono pensional, por lo que no demostrado el perjuicio y sin mayores lucrubaciones (sic) habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, pero por la (sic) razones expuestas en esta alzadas”.



III. DEMANDA DE CASACIÓN:


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN:


Persigue con el presente recurso que esta S. case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y acoja las pretensiones de la demanda.


Para tal efecto, formuló un solo cargo que fue objeto de réplica.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 19, 72 y 76 del D. 3063 de 1989; 117 literal a) de la Ley 100 de 1993 y 8º del D. 1474 de 1997.


Relaciona como yerros evidentes los siguientes:


  1. No haber tenido por demostrado que el salario mensual realmente devengado por la demandante, al 30 de junio de 1992, fue la cantidad de $975.612 representado en $800.000 por concepto de sueldo básico, más $175.612 por concepto de promedio salarial variable, según certificación expedida por el banco demandado visible al folio 12 del expediente.

  2. Haber dado por demostrado que el banco ha dado cumplimiento a sus deberes de reportar el salario máximo de $645.540 que registra para el ISS el valor de $665.070, salvo los meses de mayo y julio de 1992, error que, en sentir del ad quem, frente a otros periodos se torna irrelevante.

  3. No haber dado por demostrado que la demandada reportó a la actora en la categoría 33, que corresponde a un salario base de cotización de $181.050, para el 30 de junio de 1992, como consta en las documentales visibles a los folios 94, 95, 99, 100 y 121.


Para el censor, los yerros anteriores se dieron por la falta de apreciación de la documental que corre a folio 12 del expediente y la apreciación errónea de las documentales visibles a fls. 94 y ss, 121 del informativo.


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO


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