Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27920 de 23 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552606974

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27920 de 23 de Agosto de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Fecha23 Agosto 2006
Número de expediente27920
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21459 BANCO POPULAR S

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

R.icación No.27920

Acta No.61

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del 6 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario promovido por J.H.A.P. contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

J.H.A.P., reclamó el pago del monto real de la pensión vitalicia de jubilación, previa actualización del salario base de liquidación, conforme al IPC., a partir del 28 de enero de 1997, descontando las sumas pagadas que por pensión le pagó el Banco; que las sumas que resulten de la condena, se indexen, junto con los intereses moratorios, y las costas y agencias del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para el Banco demandado entre el 14 de julio de 1964 y el 20 de septiembre de 1990; que se retiró siete años antes de cumplir la edad reglamentaria, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación; que el último salario integrado fue de $190.000; que suscribió conciliación con el Banco, en la que se pactó que la pensión de jubilación se pagaría en la forma y términos previstos por la Ley; que por Resolución 004 del 23 de abril de 1997, el Banco, a solicitud suya, le confirió la pensión de jubilación, pero sin tener en cuenta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no actualizó el ingreso base de liquidación, situación que planteó en la vía gubernativa, recibiendo una respuesta que, por sus evasivas, da lugar a presumir mala fe.

El Banco demandado se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los hechos relativos a los extremos del contrato de trabajo, y a la celebración del acuerdo conciliatorio, pero aclaró que el tiempo total laborado fue de 25 años y 11 meses, y que el salario base de liquidación de la pensión fue de $143.123.09; explicó que le reconoció la pensión conforme a las leyes vigentes en su momento, en particular la 33 de 1985, el Acuerdo 029 de 1985, y el Decreto 2879 de dicho año. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción (fls. 87 a 90).

La primera instancia terminó con sentencia de 11 de junio de 2004(fls. 103 a 123), mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, declaró que el Banco demandado debió actualizar el salario base de liquidación, para efecto del reconocimiento de la pensión del actor, y que tal prestación era compartida con la de vejez que le reconoció el ISS. Condenó a la entidad bancaria a pagarle al actor $8.377.676.34, por concepto de saldos insolutos indexados de mesadas pensionales, del 11 de diciembre de 1999 al 27 de enero de 2002, junto con las diferencias por el mismo concepto, causadas del 28 de enero de 2002, al 31 de mayo de 2004, y las adicionales de cada año, valores todos debidamente indexados al momento del pago, más los incrementos legales; igualmente, a pagarle en forma vitalicia, el mayor valor que se cause entre la pensión legal, y la otorgada por el ISS. Impuso costas al demandado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandada, el ad quem, por providencia de 6 de julio de 2005 (fls. 139 a 152), modificó la del a quo, para reducir a $6.835.324.26, el valor a pagar por saldos insolutos, por reajuste pensional, del 11 de diciembre de 1999 al 27 de enero de 2002; y que las diferencias de $255.301.24, $271.745.90 y $284.929.01, por cada mes, para los años 2002, 2003 y 2004, respectivamente, junto con las mesadas adicionales, y las que se causaran con posterioridad al 24 de mayo de 2004, generadas a raíz de la compartibilidad declarada, debían actualizarse con el IPC, hasta cuando se efectuara el pago por parte del Banco demandado. No impuso costas en la segunda instancia. (fls. 139 a 152).

Después de referirse a varias posiciones jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, relacionadas con la liquidación de la primera mesada pensional, copió apartes del producido el 7 de marzo de 2003, radicación 19.327, al igual que de la de 14 de julio de 2004, sin indicar su radicación.

Agregó, que en el presente caso debía precisarse, en primer lugar, la naturaleza de la pensión de jubilación otorgada por el Banco, y para ello debía tomarse en cuenta que el actor laboró, del 14 de julio de 1964 al 20 de septiembre de 1990, es decir, por un período superior a 20 años, siendo por ello "ineluctable" la condición de trabajador oficial que ostentaba a la fecha en que dejó de prestar servicios, dado que para 1990, el empleador ostentaba la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y por lo mismo, la pensión debía regirse por los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 75 del 1848 de 1969, y Ley 33 de 1985, que permite jubilarse a aquellos trabajadores que cumplen 20 años de servicio, y que con posterioridad a su retiro arriben a la edad prevista en dichas disposiciones, aspectos que otorgan a la pensión concedida, el rango de legal, y no de convencional o extralegal, como pudiera pensarse por haberse pactado en la conciliación.

En torno al tema de la naturaleza legal de las pensiones otorgadas por el Banco, en condiciones similares a la del demandante, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte, de 13 de febrero de 2003, radicación 20085, e infirió que ello es viable en atención a lo previsto por el inciso 1°, del parágrafo 2°, del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, dado que el actor llevaba más de 15 años de servicio, cuando entró en vigencia la disposición indicada, lo que permitía aplicar el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 o el artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, que exigen una edad igual a la de la Ley 33 de 1985.

Añadió, que reunido el primer requisito de viabilidad para la actualización de la base salarial, para liquidar la primera mesada pensional, encontró que la pensión del actor se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que alcanzó la edad de 55 años el 28 de enero de 1997, y la ley empezó su vigencia en dicho tema, el 30 de junio de 1995, por lo cual era procedente aplicar el sistema de actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, en los términos del artículo 36 de la ley en mención, tal como lo aplicó el a quo, conforme al sistema empleado por esta Sala de la Corte, en sentencia de 19 de octubre de 2002, sin precisar su radicación.

Luego de realizar la liquidación pertinente, adujo que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor, debidamente indexada año por año, era de $428.440.97, que multiplicado por 75% arrojaba una pensión de $321.330.73, a partir del 28 de enero de 1997, tal como lo dedujo el a quo, la que debía ser incrementada anualmente con base en el IPC, hasta la fecha en que quedara ejecutoriado su fallo.

Arguyó que como el Banco propuso la excepción de prescripción, la que recaía sobre las mesadas e incrementos reconocidos, prosperaba respecto a las causados con anterioridad al 10 de diciembre de 1999, dada la reclamación hecha el 10 de diciembre de 2002, debiéndose reconocer los reajustes causados a partir del 11 de diciembre de 1999, hasta el 28 de enero de 2002, fecha en que el ISS le otorgó la pensión de vejez.

Precisó que, dado que el Banco reconoció mesadas pensionales para 1999, iguales a $237.864.94, y que la que le correspondía legalmente equivalía a $441.291.71, por los 21 días de diciembre de ése año, se debía pagar una diferencia, incluida la mesada adicional proporcional por los mismos días, de $166.131.8. Igual inferencia hizo respecto a las diferencias a pagar por los años 2000, 2001 y 2002, todo lo cual arrojó como valor a pagar $6.835.324.26.

Modificó el literal a) del ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, para absolver respecto a la indexación de los saldos insolutos por mesadas pensionales, causados entre el 11 de diciembre de 1999 y el 27 de enero de 2002, por considerar que no les cabía una nueva actualización, dado que el salario base de liquidación había sido indexado, y la pensión reconocida, objeto del reajuste anual...

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