Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27904 de 23 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552606986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27904 de 23 de Agosto de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha23 Agosto 2006
Número de expediente27904
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 27904

Acta No.61

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS MARIO CARDONA MÁRQUEZ contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente promovió contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE M.E.S.P.



ANTECEDENTES


El demandante solicitó el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos legales por trabajo extra diurno, nocturno y extra nocturno; el pago triple de domingos y festivos, junto con los recargos nocturnos y extras; en consecuencia, pidió el reajuste de las prestaciones legales y extralegales, así como de las vacaciones; la sanción moratoria, o en subsidio, la indexación.


Señaló que trabaja como operador del sistema interconectado de acueducto, desde hace 30 años, en una jornada de “seis de la mañana a seis de la tarde y 24 horas después reinicia sus labores de seis de la tarde a seis de la mañana, para regresar 24 horas después y así sucesivamente, razón por la cual trabaja 56 horas, como mínimo, semanales”; que así desarrolla labores en días de descanso obligatorio durante todo el año, sin que se le retribuyan en la forma prevista en la ley y en la convención colectiva de trabajo; adujo que en las empresas de servicios públicos domiciliarios, como la demandada, la jornada es de 45 horas semanales desde el 5 de octubre de 1995 y, que por lo tanto, labora 11 horas extras semanales, que deben remunerarse con los recargos pretendidos, los cuales influyen en la liquidación prestacional.


En la respuesta a la demanda (folios 12 a 20), la entidad adujo que el accionante se vinculó el 3 de enero de 1989, como empleado público; calidad que tuvo hasta diciembre de 1997, cuando la empresa se transformó, de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado; que así, pasó a ser trabajador oficial, por aplicación del artículo 41 de la Ley 142 de 1994; por ello invocó la “incompetencia de jurisdicción”, para definir los derechos causados antes de dicho cambio; expuso que “el demandante, en razón de la rotación de los turnos y de laborar 12 horas x 24 de descanso, cumplía un ciclo de tres semanas de jornada legal de 56 horas semanales, con un descanso compensatorio remunerado, en cada semana, las cuales se le pagaron de acuerdo al servicio prestado”; explicó que, conforme con la Ley 6ª de 1945 y la jurisprudencia, el trabajo en días de descanso, se otorga o se remunera con un compensatorio; que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, se le ha pagado según “todo el tiempo apuntado y realmente laborado”; precisó que CARDONA MÁRQUEZ, “quien es además Auxiliar Operación Especial”, labora según la jornada establecida en el convenio colectivo, en tanto que la correspondiente a 45 horas semanales se fijó sólo para el personal administrativo; argumentó que entre las mismas partes cursó un proceso que terminó con sentencia ejecutoriada; propuso como previas, las excepciones de cosa juzgada y prescripción; de fondo, incompetencia de jurisdicción, ineptitud sustantiva de las pretensiones, caducidad, pago e inaplicabilidad retroactiva de las convenciones colectivas.


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto al “pago triple de los recargos por labores en días de descanso obligatorio” y absolvió de lo demás; impuso las costas al actor (folios 237 a 242).


SENTENCIA ACUSADA


Mediante la decisión acusada, el Tribunal confirmó la de primer grado (folios 293 a 299); consideró que el actor “en ningún aparte de la sustentación (de la apelación) alude propiamente a la conclusión de la a quo”, respecto a la declaratoria de cosa juzgada del trabajo dominical y festivo; además, que ante la segunda instancia, “dijo desistir del recargo por trabajo nocturno”, y que por ello “sólo queda por dirimir lo concerniente a horas extras diurnas y nocturnas” y las consecuencias prestacionales.


Precisó que en la respuesta a la demanda se admitió que el accionante, como operador de tanques, laboró “bajo el sistema de rotación de turnos de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso”; explicó que la jornada de 45 horas fue solamente para el personal administrativo, dado que: 1) en el acta 1280 “se sugirió estudiar el impacto de la decisión de reducir la jornada a 45 horas, en futuras negociaciones laborales con los trabajadores oficiales (fl. 138). Lo anterior da a entender que tal decisión excluía éste grupo de servidores, del cual forma parte el demandante” y 2) en la convención colectiva (folio 69), aplicable al accionante, se establece la jornada de 48 horas semanales. De este modo concluyó la improcedencia del pago de horas extras que excedieran la jornada de 45 horas.


Expuso que “en ese orden de cosas se desconoce la base sobre la cual se rindió el dictamen”...

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