Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29256 de 3 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552607966

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29256 de 3 de Diciembre de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha03 Diciembre 2007
Número de expediente29256
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V. DIAZ Radicación No. 29256

Acta No. 96

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO- BANCAFE-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2005, en el proceso que sigue A.S.P. contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES


ALFREDO SAAVEDRA PINZON demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ –, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación oficial con fundamento en lo instituido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con lo dispuesto en la Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; la que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso (folio 7, cuaderno 1).

En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que ha trabajado para el Banco Cafetero de manera ininterrumpida y bajo continuada subordinación desde el 7 de septiembre de 1976 hasta la fecha; que el último cargo desempeñado fue el de supernumerario; que el sueldo básico devengado era de $3.239.133 y promedio de $5.247.395; que el tiempo servido al Banco Cafetero se entiende que ha sido prestado en el sector oficial; que la entidad demandada “era y lo es en la actualidad, una sociedad de Economía Mixta del orden nacional” y por tanto sus empleados “ostentan la calidad de Servidores Públicos”; que es beneficiario del régimen de transición; que el 17 de junio de 1999 cumplió 55 años de edad; y que agotó la vía gubernativa.


Al contestar la demanda, el BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas, toda vez que a la fecha de la presentación del escrito inaugural las relaciones laborales se regían por disposiciones del sector privado, “por lo que ha de entenderse que el demandante podrá acceder al reconocimiento de la prestación pretendida, pero con la sujeción a las normas en virtud de las cuales se reconoce la pensión de vejez, a los trabajadores del sector privado”(folio 26, cuaderno 1). Propuso las excepciones de falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (folio 25 ibídem).


Mediante sentencia de 9 de junio de 2004 (folios 329 a 334, cuaderno1), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de petición antes de tiempo respecto a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor y a éste lo condenó en costas (folio 334 ibídem).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del promotor de la litis y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 416 a 424, cuaderno 1), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó al Banco Cafetero a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación oficial desde la fecha en que se acredite el retiro del servicio, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicio y le impuso costas en la primera instancia.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez plural luego de estimar que el capital de la accionada fue inferior al 90% transitoriamente, toda vez que en diciembre 31 de 1999 nuevamente se modificó teniendo el ciento por ciento (100%) de capital estatal, y de transcribir algunos apartes de la sentencia de 30 de noviembre de 2003, radicado 19108, proferida por esta Corporación, asentó que “si bien es cierto tal pronunciamiento se cumplió en el evento de despido colectivo por supresión de cargos, no lo es menos que el análisis de la normatividad del artículo 29 de los Estatutos amén de las previsiones del Decreto 029 de 2000 (sic), resulta perfectamente aplicable en el informativo, como que se asevera la aplicación de la normatividad del C.S.d.T., al demandante. Como si lo anterior no fuera suficiente para deducir la condición del TRABAJADOR OFICIAL que sin duda ostenta el demandante, es de resaltar además que los veinte años de servicios que exige la ley para efectos de la PENSIÓN fueron cumplidos con anterioridad a la vigencia de este último Decreto, concretamente en septiembre de 1996” (folio 422, cuaderno 1).


Posteriormente, el fallador sostuvo que el demandante es acreedor del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1º de abril de 1994 “todavía no se había presentado el cambio de la composición accionaria del banco hecho que tuvo ocurrencia con posterioridad, esto es, en junio de 1994, por cuanto cumplía los requisitos allí previstos en lo que tiene ver con el tiempo de servicios 15 años amén de contar con más de 40 años de edad para tal data lo que supone indiscutiblemente la aplicación de las normatividades propias para los servidores públicos que constituían el régimen aplicable al actor, esto es, la Ley 33 de 1985 que consagra el derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan 20 años de servicios y se tenga 55 años de edad, los que cumplió el demandante el 17 de junio de 1999” (folio 422 ibídem).


En relación con la decisión del juez de primer grado sostuvo el juez colegiado que “ si bien es cierto la Corte Suprema ha señalado que en principio debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad de que se trate al momento del fenecimiento del vínculo, no lo es menos que tal indicación debe entenderse así siempre y cuando no se violen los derechos adquiridos del trabajador, porque éstos se garantizan expresamente no solamente en nuestra Carta Política sino además y específicamente para los eventos como el que hoy ocupa la Sala en el artículo 11 de la Ley de seguridad social y es que el trabajador consolidó su derecho a la aplicación de la normatividad propia de los servidores públicos en materia pensional el 1º de abril de 1994, data de vigencia del sistema general de seguridad social integral en pensiones, cuando la Entidad sin duda alguna lo era una sociedad anónima de Economía Mixta del orden nacional y aún no había variado su composición accionaria. A. igualmente que cuando cumplió el requisito de la edad, el 17 de junio de 1999, aún no se habían(sic) emitido los estatutos del banco que consagraron en su artículo 29 que los empleados distintos al presidente y el contralor, se sujetarían al régimen aplicable a los empleados particulares(folio 40), pues su expedición fue posterior, esto es, el 18 de octubre de 1999, según Escritura Pública 3497 de 1999” (folios 422 y 423, cuaderno 1).


Para el Tribunal “la entidad en acatamiento al régimen de transición y en aplicación de la Ley 33 de 1985 la entidad reconoció las pensiones de sus servidores pese a que algunos de éstos cumplieron los veinte años de servicios con posterioridad a julio de 1994, data, en la que, operó la disminución de la participación estatal en el capital del Banco, así se desprende de los reconocimientos pensionales legibles a folios 113 a 169” (folio 422, cuaderno 1)

Por último, el juez de alzada expuso que “se impone el reconocer la prestación jubilatoria al demandante desde la fecha en que se acredite el retiro del servicio y equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicio. Ello por cuanto a la fecha de instauración de la demanda aún no se había producido el retiro del trabajador y tal condición fue supuesto fáctico de la acción y que, conocida por la entidad bancaria convocada a juicio orientó su defensa bajo tal premisa entre otras. Lo anterior para significar la imposibilidad de considerar la terminación de la vinculación que se produjo con posterioridad a la sentencia de primera instancia y encontrándose en el Tribunal para desatar el recurso de apelación (folio 411)”.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 17 a 39 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 47 a 61 ibídem), el banco recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en instancia, confirme el del juzgado, y se provea en costas como en derecho corresponda (folio 20 ibídem).


Para ello le formula cuatro cargos, de lo cuales el segundo y el tercero serán estudiados conjuntamente, dada la identidad en la vía seleccionada y en la ideología sobre la que se soportan.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos “1º de la Ley 33 de 1985; 68 y 75 del decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 130 de 1976, 1º del Decreto 092 de 2000; 11, 13, 14, 35, 36, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 5º del Acuerdo 029 de 1985 emanado del I..S., aprobado por el 1º del Decreto 2879 de 1985; 1 del Decreto 1748 de 1991: (2.4.9.1.1 y 2.4.9.1.3.), 264 del decreto 663 de 1993; 79 de la Ley 510 de 1999 y 58 de la C.P.” (folio 21, cuaderno 2).


Sostiene que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplió veinte años de servicios como trabajador oficial del ente demandado.


2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no alcanzó a cumplir 20 años de servicio como trabajador oficial al servicio del banco demandado.


3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la participación estatal en el capital del banco demandado sólo fue inferior 90%


4. No dar por demostrado, estándolo, que la composición accionaria del banco demandado conforme a las entidades que figuran en el folio 229 (según el Tribunal, 236 del expediente), no cambiaba, desde el 31 de diciembre de 1999, la naturaleza jurídica del banco como sociedad de economía mixta, ni el régimen jurídico de derecho privado de sus trabajadores.


5. No dar por demostrado,...

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