Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5253 de 12 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 552608174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5253 de 12 de Octubre de 1999

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha12 Octubre 1999
Número de expedienteEXP. 5253
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

Santafé de Bogotá, D.C., doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve (12/10/1999)

Referencia: Expediente No. 5253


Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso ordinario de W.V.V. contra Industria Licorera de Caldas.

I - Antecedentes

1. Tal proceso se abrió con el libelo en que el actor pidió que a la demandada se la declare civilmente responsable de los perjuicios que le causó J.U.M.I., empleado de la misma.

2. Fundó sus pretensiones en que el 29 de agosto de 1990, encontrándose en el andén de la avenida 28 entre calles 24 y 25 de Manizales, frente a la ferretería donde laboraba, fue atropellado con el espejo retrovisor de la camioneta Chevrolet Luv, modelo 1988, placas OU 28-03, perteneciente a la empresa demandada y conducida a la sazón por su empleado José U.M.I., con tan mala suerte que, tras caerse, las ruedas traseras del vehículo pasaron sobre sus piernas, las que resultaron fracturadas, amén de que sufrió desviación del tabique nasal, produciéndole incapacidad permanente y definitiva, pues no pudo volver a su actividad acostumbrada. El accidente ocurrió porque el automotor se desplazaba a excesiva velocidad y muy recostado sobre el andén.

3. Contestó la demandada con expresa oposición a las pretensiones. Dijo que el automotor marchaba a una velocidad normal y sobre la zona destinada al tráfico vehicular, negó asimismo que con el retrovisor hubiese atropellado al actor.

Excepcionó así.

a) Inexistencia de responsabilidad y culpabilidad civiles, dado que en la investigación penal iniciada por tales hechos, se decretó la cesación de todo procedimiento en favor del conductor sindicado, por haberse encontrado probada "una causal excluyente de responsabilidad". Decisión que, ejecutoriada, produce efectos de cosa juzgada erga omnes.

b) Carencia de acción, en vista de que además de lo anterior, W. se constituyó allí en parte civil, y, por lo tanto, ya quedó carada la posibilidad de discusión en materia indemnizatoria.

c) Ausencia de culpa, porque el accidente obedeció a circunstancias ajenas al conductor, puesto que el actor ocupó el espacio y la vía destinados al tránsito de los vehículos automotores. Hubo culpa exclusiva de la víctima pues se encontraba muy a la orilla del andén y de espaldas a la calle; y posiblemente estaba jugando o peleando con uno o más de sus compañeros, perdió el equilibrio y cayó a la vía, con el infortunio de ser recibido por el vehículo, lo que genera una causa extraña.

4. El 12 de abril de 1994 se clausuró la primera instancia, mediante fallo desestimatorio que profirió el juzgado cuarto civil del circuito de Manizales, el cual, apelado que fue por el demandante, confirmó el Tribunal Superior de Manizales en el suyo de 12 de septiembre del mismo año.

5. Visto quedó que el del tribunal fije recurrido en casación por la misma parte.

II. La sentencia del Tribunal

Tras el relato litigioso, al ocuparse de la eficacia de la cosa juzgada destacó que la que se produce en materia penal, a diferencia de la civil, genera efectos erga omnes. Apuntó también que las causales que en tal caso determinan la "improcedibilidad de la acción civil" no son taxativas, teniendo cabida, por tanto, otras no mencionadas en el artículo 55 del decreto 50 de 1987, norma aplicable a esta controversia.

Así, "cuando la resolución o decisión absolutoria proferida por el juzgador en lo criminal se fundamenta o apoya, en tratándose de responsabilidad civil extracontractual por culpa probada, (art. 2341 C.C., en que no existió dolo ni culpa del autor del menoscabo, o, en que el accidente generador del perjuicio ocasionado durante el ejercicio de actividades peligrosas, (art. 2356 ibídem), es el resultado de una causa extraña, la determinación exculpatoria pronunciada por el juez Punitivo produce efectos frente a todo el mundo, así en el artículo 55 del Decreto 50 de 1.987, no se hubiera contemplado estos eventos como uno de aquellos que constituyen cosa juzgada penal".

Hizo ver que la no taxatividad en el punto fue decidida por la Corte Suprema al analizar el art. 30 del decreto 409 de 1971 (de alcance idéntico al 55 precitado), pues que en tallo de 29 de agosto de 1979 indicó que si la justicia penal, por ejemplo, sobresee definitivamente porque llega a la conclusión de que el hecho se debió a culpa exclusiva de la víctima, "debe acatarse la cosa juagada penal, esto es, no puede ponerse en duda cuál fue la verdadera y única causa del fallecimiento (o de las lesiones) de la víctima Es imperativo lógico que la verdad es una y que no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antagónicas por parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un mismo hecho perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil se afirmase lo contrario".

De manera que si en este caso los jueces penales hallaron que el accidente obedeció a una causa extraña no imputable al conductor del vehículo, y por ello ordenaron cesar todo procedimiento en contra de U.M.I., no cabe deducir la responsabilidad civil endilgada en la demanda, en razón precisamente de los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. De ahí que confirmara el fallo que reconoció la excepción de cosa juzgada.

III. La demanda de casación

De los cuatro cargos formulados al amparo de la primera causal de casadón, sólo fueron admitidos los tres primeros, de los cuales se despacharán conjuntamente, por la razón que en su logar se dirá, los reseñados como primero y...

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