Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39347 de 29 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552608418

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39347 de 29 de Junio de 2012

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Fecha29 Junio 2012
Número de expediente39347
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H

República de Colombia


ábeas Corpus No. 39347

Javier Enrique Ávila Molina y otro

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





Magistrado ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO





Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).



VISTOS:



Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el apoderado de los ciudadanos Javier Enrique Ávila Molina y Jeffer Davián Villafañe contra la decisión del 16 de junio del presente año, por cuyo medio un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada por los citados, quienes se encuentran privados de la libertad por razón del proceso que se les adelanta por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado.



LA PETICIÓN:



En síntesis, los actores Javier Enrique Ávila Molina y Jeffer Davián Villafañe a través de su abogado basan la solicitud de amparo en los siguientes argumentos:

Sostienen que su libertad está siendo prolongada ilegalmente, por cuanto fueron privados de ella el 15 de octubre de 2011, fecha en la que se les formuló imputación, de forma que los 90 días de que trata el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 20041 para presentar el escrito de acusación se superaron en el caso particular, pues éste se radicó el 13 de enero de 2012, es decir, un día después de tal plazo.



Aducen que el 13 de marzo de 2012, en el Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga (M., se les negó la libertad a pesar del vencimiento del término anotado y que, a su vez, el 15 de junio siguiente, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad, se confirmó dicha decisión sin ofrecer argumentos jurídicos al resolver la apelación, por lo que acuden al juez constitucional en procura de la protección de su derecho a la libertad.



DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:



El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento previsto en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de habeas corpus no resultaba procedente, por cuanto se la utilizó por los actores como una tercera instancia en tanto que, contrario a lo afirmado por ellos, el juez competente expresó las razones jurídicas para no acceder a su pretensión de libertad, en concreto que el término previsto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se cuenta a partir del día siguiente de la formulación de imputación y no desde aquel en que ésta se lleva a cabo, como equivocadamente lo interpretan los accionantes.



LA IMPUGNACIÓN:



Javier Enrique Ávila Molina y Jeffer Davián Villafañe insisten, a través de su apoderado, en los argumentos expuestos al presentar la acción de hábeas corpus y agregan que incluso el término de 120 días señalado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular la acusación, por igual se venció en el sub lite.



CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:



I. Competencia:



El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de junio de 2012, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta negó la solicitud de hábeas corpus presentada mediante apoderado por Javier Enrique Ávila Molina y Jeffer Davián Villafañe, según lo preceptúa el numeral 2° del artículo de la Ley 1095 de 2006.

II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus:



1. Como ha tenido oportunidad de precisase en esta Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción que a su vez es reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.



2. Así mismo, resulta oportuno mencionar que el hábeas corpus, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 27-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 4º de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria de los Estados de Excepción), es un derecho intangible de aplicación inmediata, el cual está reconocido en esa misma dimensión tanto en la Constitución Política como en los instrumentos internacionales que hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad.



3. En síntesis, la acción de hábeas corpus se erige como la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, el cual se encuentra reglado en el artículo 28 de la Carta, norma que de forma expresa reconoce que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR