Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2013-01075-00 de 18 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552608602

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2013-01075-00 de 18 de Junio de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Fecha18 Junio 2013
Número de expediente11001-0203-000-2013-01075-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013).

Ref.: exp. 11001-0203-000-2013-01075-00

Decide el Despacho el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 51 Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Civil Municipal de Facatativá, derivado del conocimiento del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.

ANTECEDENTES

1. El Banco Coomeva S.A., promovió “demanda ejecutiva singular de mínima cuantía” contra D.D.R., en procura de obtener la solución de una obligación dineraria incorporada en un pagaré.

2. El escrito introductorio del proceso se dirigió al “Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)”, indicándose que el deudor se encuentra domiciliado en esta ciudad, información que también aparece en el poder otorgado por la entidad acreedora y, en el acápite de “competencia” se anotó que ésta la tiene el juez seleccionado por la “vecindad de las partes”; no obstante en el aparte de “dirección para notificaciones”, se precisó que el accionado las recibía en la calle 14B N°93B-43 en Facatativá (Cundinamarca) (c.1, fls.31-32).

3. El funcionario judicial a quien se le repartió el asunto, mediante proveído de “21 de junio de 2012” lo rechazó por “falta de competencia por razón del territorio”, al estimar que aquella estaba asignada al “juez civil de Facatativá”, pues entendió que ahí se hallaba “domiciliado” y, consecuentemente, dispuso remitirle el expediente (c.1, fl.35).

4. El receptor de la “ejecución”, por auto de “8 de marzo de 2013”, rehusó el conocimiento del caso y provocó el “conflicto de competencia”, apoyado en el entendimiento de los artículos 76, 77 y 84 del Código Civil, al igual que en doctrina de esta Corporación, de donde infirió que “aunque la dirección de notificaciones del demandado corresponda a este municipio, no es menos cierto que el domicilio de la misma, (…), es la ciudad de Bogotá, elemento suficiente para determinar que no es este despacho competente (…)” (c.1, fls.38-39).

5. Se surtió el traslado legalmente previsto y los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. En razón a que la controversia sobre la “competencia” enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde a la Corte Suprema dirimirla, según lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado aquel por el 7° de la Ley 1285 de 2009.

2. Al tenor del precepto 4º de la Ley 1395 de 2010, según lo ha expuesto reiteradamente esta Corporación, en cuanto a la determinación que habrá de adoptarse es únicamente de Ponente.

3. Al indagar acerca de las disposiciones aplicables al aspecto que originó la colisión, ha de tenerse en cuenta que “la regla general de competencia por el factor territorial”, está prevista en el numeral 1º del canon 23 del ordenamiento procesal civil, y alude a que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”.

4. Lo anterior impone verificar a partir de la “demanda” los datos que definen la facultad para tramitar el proceso, cuestión que al juez “le impone la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor” (auto de 5 de septiembre de 2007, exp. 01242).

5. También resulta pertinente memorar que cuando se promueva la “acción cambiaria”, esto es, la que corresponde al ejercicio del derecho incorporado en el título valor, en procura de obtener la satisfacción del respectivo crédito, a cuya modalidad se adecua la presentada por la actora, es el fuero general relacionado con el “domicilio del deudor” el que determina...

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