Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-014-1991-00034-01 de 18 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552608610

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-014-1991-00034-01 de 18 de Junio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Fecha18 Junio 2013
Número de expediente11001-3103-014-1991-00034-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013).

(Aprobada en sesión de catorce de mayo de dos mil trece)

Ref.: exp. 11001-3103-014-1991-00034-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la accionada Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A. –S.S.-, frente a la sentencia de 23 de mayo de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por R.D. viuda de M., M.B.D.P., J.H.M.D. y N.M.R.M., representada por su progenitora L.M.D.M. contra la recurrente y Á.E.S.B., quien llamó en garantía a la Compañía Seguros Universal S.A., en liquidación.

I. EL LITIGIO

1. En el memorial mediante el cual se subsanó el escrito introductorio del proceso (c.1, fls.71-72), las pretensiones se concretaron a las siguientes:

Declarar que los accionados son responsables de los perjuicios irrogados a los actores y en consecuencia, se les condene a pagarles a estos, a título de indemnización, las sumas de dinero que enseguida se especifican:

Víctima

Daño emergente

Lucro cesante

Perjuicios no patrimoniales

Total indemnización

R.D. viuda de M.

$11’000.000

$8’000.000

$2’000.000

$21’000.000

M.B.D.P.

$1’500.000

$1’000.000

$1’500.000

$4’000.000

N.M.R.M.

$3’000.000

$500.000

$3’000.000

$6’500.000

J.H.M.D.

$3’422.454

$9’600.000

$3’000.000

$13’022.454 (sic). (Vr. correcto $16’022.454)

2. La causa petendi admite el siguiente compendio:

a). El 19 de febrero de 1989, siendo las cuatro de la tarde aproximadamente, los demandantes se movilizaban en el automóvil de placa SF 4488, propiedad de J.H.M.D., cuando a la altura de la calle 25 sur con carrera 8ª de esta ciudad, fue colisionado por el autobús de placa SD 3887, conducido por Á.P.B., registrado a nombre de Á.E.S. y afiliado a S.S.

b). En el accidente en mención, R.D. viuda de M., sufrió “fractura de nueve costillas, pérdida del pulmón izquierdo inferior, deformidad de la clavícula, lesiones al corazón, pérdida del seno izquierdo”; M.B.D.P., “pérdida de tejidos de la parte superior de la mano izquierda” y N.M.R.M., “trauma frontal por pérdida de tejidos y deformidad permanente en el rostro”.

c). El automotor ocupado por las víctimas, quedó “virtualmente destruido y su reparación costó la suma de $3’422.454”, trabajos realizados en Auto Colombia Limitada y solo se pudieron efectuar “en octubre de 1990, siendo entregado reparado el día 11 de diciembre de 1990 por lo que no trabajo durante 19 meses, dejándose de percibir $300.000 mensuales de utilidad neta”.

d). El conductor responsable de la colisión, Á.P.B., fue condenado por el Juzgado 23 Superior de Bogotá, a ocho meses de prisión y a pagar los perjuicios irrogados a las personas lesionadas.

3. El accionado Á.E.S.B., oportunamente replicó el escrito introductorio, aduciendo no constarle los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó las defensas denominadas “falta de legitimación en la causa” y “enriquecimiento sin causa” (c.1, fls.91-95); así mismo propuso las excepciones previas atinentes a “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, cosa juzgada y caducidad de la acción” (c.3, fls.1-5) y, llamó en garantía a Seguros Universal S.A., en liquidación, la que contestó y formuló las defensas de “inexistencia actual de la obligación a [su] cargo, prescripción y falta de prueba del vínculo contractual” (c. 10, fls.54-59).

La empresa de transporte convocada en su inicial intervención, rechazó las súplicas, expresó no constarle los fundamentos fácticos y planteó las que tituló “excepciones de prescripción de la acción civil por el transcurso del tiempo y cobro de lo no exigible”.

4. La primera instancia culminó con sentencia de 19 de octubre de 2010 (c.1, fls.527-558), en la que se dispuso “declarar probada la excepción de prescripción de la acción a favor de la Sociedad Distribuidora y Automotores S.A. Sidautos S.A. (…) Exonerar de toda condena a la Compañía Seguros Universal en liquidación (…)” y accedió a lo pedido con relación al accionado Á.E.S., condenándolo “a pagar a favor de la señora: R.D. de M., la suma de catorce millones de pesos ($14’000.000), a la señora: M.B. de Peña (sic), trece millones de pesos ($13’000.000), a la señora: N.M.R., treinta millones de pesos ($30’000.000 y al señor: J.H.M., diez millones cuatrocientos cincuenta y cuatro (sic) pesos ($10’460.054) más la correspondiente corrección monetaria causada entre la ocurrencia del mismo y el proferimiento de esta providencia” y también las costas del proceso.

Respecto de la reseñada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió a través del fallo de 23 de mayo de 2012, confirmándola en cuanto a lo dispuesto frente a la llamada en garantía y la modificó en el sentido de “declarar civil, y extracontractualmente responsable, en forma solidaria con el otro codemandado Á.E.S., a la sociedad S.S., de las lesiones causadas a las accionantes en este proceso, por las razones arriba expuestas, e igualmente condenarla al pago solidario, en la misma forma prevenida en el fallo, de las sumas ordenadas en contra de aquél en la resolutiva del mismo. (…) C. en primera instancia a cargo de la parte demandada conformada entre Á.E.S. y S.S. (…) C. en segunda instancia a cargo de la codemandada sociedad S.S.”.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. El sentenciador se ocupa primeramente de reseñar lo atinente al petitum y los fundamentos fácticos de la demanda, así mismo hace mención a la actuación adelantada, resaltando lo básico de lo resuelto por el a-quo y el sustento de la alzada; enseguida verifica la concurrencia de los presupuestos procesales, como también la ausencia de irregularidades constitutivas de nulidad, por lo que estima viable pronunciarse sobre el fondo del asunto.

A renglón seguido determina que la acción promovida “tuvo venero en lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil y, que delimitado el estudio según los planteamientos de la parte apelante, “incumbe resolver, (…), si la otra codemandada y la llamada en garantía, están llamadas a responder civilmente por los daños alegados”.

Con esa orientación, comienza por precisar que los perjuicios se causaron en el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de automotores y que dada su connotación jurídica “en el régimen de tales acciones se activan otro tipo de previsiones legales, particularmente las que emergen del artículo 2356 y siguientes de la ley sustantiva civil, en las que el presupuesto de la pretensión consiste en la imputación del daño a título de culpa, no requiere probarla el demandante, pues ella se presume de quien realiza la actividad, (…)”; así mismo, sostiene que la “presunción de culpa no sólo recae en cabeza de quien ejecuta la actividad, sino también respecto del propietario, o de quien tenga la calidad de guardián de la cosa, y de las personas que deban ejercer vigilancia sobre el agente” y, agrega que solo hay lugar a la exoneración de responsabilidad “si se acredita una causa que resulte extraña, como la culpa exclusiva de la víctima, la intervención de un tercero causante del perjuicio, la fuerza mayor o el caso fortuito, no estando prevista la concurrencia de culpas como eximente de responsabilidad, pero si advertido que ‘la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente’ (artículo 2357 C.C.)”.

De igual manera refiere, que “la responsabilidad derivada de una actividad peligrosa es directa, respecto de quien cometió el hecho, pues se trata de la violación de una obligación de resultado, a cargo del demandado como inmediato responsable de la actividad, lo que da...

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