Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05360-31-10-002-2006-00015-01 de 18 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552608614

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05360-31-10-002-2006-00015-01 de 18 de Junio de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Fecha18 Junio 2013
Número de expediente05360-31-10-002-2006-00015-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ



Bogotá D.C., dieciocho de junio de dos mil trece


Discutido y aprobado en sesión de 30 de abril de dos mil trece.


R Exp.: 05360-31-10-002-2006-00015-01


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el tres de febrero de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de la referencia.



I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


En la demanda generadora de este proceso, M.Z., Liliana María y N. de J.S.D., solicitaron declarar que A.M.D. es hija extramatrimonial de L.E.M.L., para todos los efectos civiles; que se ordenara la correspondiente apertura del registro civil de nacimiento de aquella; y que al margen del mismo se tomara nota de su nuevo estado civil.


B. Los hechos


1. A.M.D., hija extramatrimonial de Luís Emigdio M.M. y H.D.L. nació en el municipio de San Jerónimo (Antioquia), el 7 de julio de 1931.


2. La señora D.L. era soltera cuando concibió a A.M..


3. H. murió el 29 de julio de 1961, y Luís Emigdio falleció en el Municipio de Andes (Antioquia) el 16 de diciembre de 1974.


4. El nacimiento de A.M.D. consta en partida eclesiástica de bautismo, pero no fue asentado en el registro civil, debido a la época de ocurrencia.


5. La señora A.M. falleció en el municipio de Itagüí (Antioquia), el 22 de febrero de 2005; para ese momento era viuda y le sobrevivían sus hijos, los aquí demandantes.

6. L.E.M.M. trató a A. María Delgado como su hija ante familiares y amigos; pero falleció sin reconocerla legalmente.


7. El pretenso padre nunca desconoció a su hija mediante ningún acto.


8. M.M. contrajo matrimonio con Gracia G.C., de cuya unión fueron fruto María Isabel, C. y C.d.S.M.G., quienes murieron solteras, en su orden, el 10 de mayo de 2001, el 23 de diciembre de 2002 y el 16 de octubre de 2004.


9. La señora G.C. falleció primero que L.E.M..


10. Las hijas de M.M. siempre trataron a A. María Delgado como su hermana y admitieron públicamente su parentesco.


11. No se conoce ningún otro heredero del señor L.E.M.M..


C. El trámite de las instancias


1. El libelo fue admitido por el Juzgado Segundo Civil de Familia de Itagüí, el 27 de enero de 2006 [Fl. 29 C. 1 del expediente].

2. El instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de apoderado judicial, oportunamente contestó la demanda por medio de memorial en el cual se pronunció sobre los hechos afirmados en ella, manifestó que no se opone a las pretensiones en cuanto se demuestren los fundamentos de las mismas, y propuso las excepciones de prescripción, caducidad y “falta de causa”.


3. El curador ad litem de los indeterminados también respondió el libelo expresando que se atiene a lo probado en el juicio, y formuló la excepción de prescripción.


4. La sentencia de primera instancia, dictada el 19 de mayo de 2011, declaró impróspera la objeción por error grave presentada respecto de la prueba de ADN, y negó las pretensiones; pero se abstuvo de condenar en costas a los demandantes.


5. Esa decisión fue apelada por la parte actora.


6. En fallo de 3 de febrero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la de primer grado. [Fls. 24 a 38 del Cuaderno de 2ª instancia].

7. Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue admitido por esta Corporación mediante auto del 29 de junio de 2012 [Fl. 10 Cuaderno de la Corte].

8. Los recurrentes presentaron, en debida oportunidad, la demanda cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento [Fls. 12 a 28 ibídem].



II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


El libelo contiene cuatro cargos, formulados todos con fundamento en la causal primera de casación, así:


a. En el primero se denuncia la violación de los numerales 4 y 6 de los artículos 6 de la Ley 75 de 1968, 92 y 392 del Código Civil.


La recurrente afirma que “el sentenciador ignoró las relaciones sexuales que existieron entre el presunto padre L.E. y la madre” de A.M.D., en la época en que tuvo lugar la concepción de ésta; la que “podrían inferirse del trato personal y social” de la pareja, el cual fue demostrado con testimonios, “declaración de parte e indicios.”


La sentencia del ad quem, sostiene la impugnante, no tuvo en cuenta que L.E. trató a A.M.D. como su hija, durante toda su vida, en forma pública, y “no fue algo fugaz”; es decir, por tiempo superior a los cinco años exigido por la ley.


Expresó que el Tribunal no aplicó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, porque no apreció las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la...

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