Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5989 de 7 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552608618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5989 de 7 de Febrero de 2002

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Villavicencio
Número de expediente5989
Número de sentenciaSC-003
Fecha07 Febrero 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ



Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002)


Referencia Expediente No. 5989


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandados MARIO A.L.C., M.J.L. DE MESA, O.A.L.M., MARÍA ANTONIA LOMONACO DE GRIMALDO, A.E.L.A. y GLADYS STELLA LOMONACO GUERRERO, en calidad de herederos determinados de OTTORINO LOMONACO CETRARO, contra la sentencia de 30 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por ALVARO ASDRUBAL MENDEZ, contra los recurrentes y los herederos indeterminados del citado causante.

ANTECEDENTES


1. Por demanda cuyo conocimiento correspondió al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca (Arauca), A.A.M., por conducto de apoderado judicial, convocó a proceso ordinario a las personas antes relacionadas, en su calidad de herederos determinados de O.L.C., y a sus herederos indeterminados, pretendiendo que se le declare hijo extramatrimonial del causante, con vocación para heredarlo. C. pidió que se le adjudicara la cuota parte de la herencia que le corresponda, que se declararan ineficaces los actos de partición y adjudicación de bienes que en proceso de sucesión llegaren a efectuarse en favor de los demandados, así como el registro de tales actos y su cancelación. Además, solicitó condenar a los demandados a restituir a la sucesión, o al actor, los bienes de la herencia, con sus aumentos, productos y frutos, o en su defecto, al pago de su valor, amén de las indemnizaciones a que hubiere lugar, por los daños que por hecho o culpa suya hubiesen sufrido dichos bienes.


2. Las pretensiones formuladas se apoyan en los argumentos fácticos que enseguida se resumen:


2.1. El 8 de agosto de 1993 falleció O.L.C., quien durante los años de 1952, 1953 y mediados de 1954 hizo vida marital con I. Procopia Méndez, progenitora del actor.


2.2. Las relaciones sexuales que sostuvieron, de las cuales nació el demandante, fueron del conocimiento de las comunidades de Yopó y El Corozal.


2.3. L.C. contribuyó para la alimentación del actor, durante los dos años siguientes a su nacimiento, luego se desentendió de tal obligación.


2.4. I.P.M. nunca promovió acción de investigación de la paternidad, por su carácter, las costumbres de la época y la falta de recursos económicos para asistirse de un profesional del derecho.


2.5. Los demandados "...son herederos del difunto O.L.C., en su calidad de hijos naturales y legítimos, debidamente reconocidos", tienen la posesión material de bienes herenciales "...y de bienes que con anterioridad a la muerte del causante le fueron adjudicados", los cuales forman parte de la masa herencial.


3. Admitida la demanda y notificados los herederos determinados de O.L.C., oportunamente le dieron respuesta, oponiéndose a lo pretendido. En cuanto a los hechos afirmados en ella, admitieron los que dan cuenta del deceso de su progenitor y su calidad de herederos de aquél. Los restantes los negaron o solicitaron su prueba. Propusieron la excepción de "carencia del derecho sustancial para incoar las pretensiones".


La curadora designada para representar judicialmente a los herederos indeterminados de L. Cetraro, también se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Propuso como excepción de mérito, que denominó la "inexistencia de los requisitos exigidos por el numeral 4, 5, 6 y 9 de la ley 75 de 1968".


4. La primera instancia se definió con sentencia del 10 de abril de 1995, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia, revocó el fallo impugnado y en su lugar acogió las pretensiones del actor.

Inconformes con lo resuelto, los herederos determinados de O.L.C. propusieron el recurso de casación sobre el cual provee la Corte.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Resumidos los antecedentes del litigio, las motivaciones del fallo de primer grado y los planteamientos de la parte apelante, inicia el Tribunal sus consideraciones dejando por averiguada la concurrencia de los presupuestos procesales, advirtiendo, respecto del que concierne a la capacidad para ser parte de los demandados, que "...éstos acreditaron la calidad de herederos con los respectivos registros civiles que aportaron al contestar la demanda y la aceptación de la herencia se efectuó en los términos del inciso 2º del art. 81 del C. de P.C..


Precisa a renglón seguido, que el vínculo de filiación reclamado se fundamenta en las causales previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, según se desprende "...de los hechos de la demanda y de lo consignado por su apoderado en memorial presentado personalmente el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro...".


Definido lo anterior, centra su atención en la causal de presunción de paternidad consagrada en el artículo 6º numeral 4º de la ley 75 de 1968 y tras enunciar sus elementos configurativos, advierte que las relaciones sexuales en las cuales subyace, pueden inferirse del trato personal y social que se hubieren brindado la madre y el presunto padre, teniendo en cuenta las circunstancias en las que tuvo lugar, así como su naturaleza, intimidad y continuidad.


Luego de precisar con base en la fecha de nacimiento del actor, 1º de mayo de 1954, que su concepción debió acaecer entre el 5 de julio y el 2 de noviembre de 1953, pasa a ocuparse de los medios probatorios aducidos para comprobar las alegaciones de las partes.


Con tal propósito, sintetiza los testimonios de J.N.M. de Torres, M. de J.Q., R.T., I.P.M., C.G., P.R.R., J.E., J.C.R., F. Jacinta Ostos, T.S.T. y N. de J.E.. Subraya que se ordenó practicar examen antropoheredobiológico y de análisis de grupos sanguíneos del demandante con los herederos demandados, y que con tal propósito se ordenó al primero consignar lo necesario para el traslado de los segundos a la ciudad de Bogotá, carga que satisfizo, pese a lo cual la prueba no pudo evacuarse, por la inasistencia de los herederos citados.


De la valoración conjunta de las pruebas practicadas, deduce que "...OTORINO LOMONACO CETRARO e I.P.M., para los años de 1952 a 1956 sostuvieron relaciones sexuales las que se infieren del trato demostrado ante los testigos antes mencionados y de las que tenía conocimiento el vecindario que los rodeaba, pues así se desprende de los rumores a que se refieren J.N., RAMON TORRES, que se deben considerar como indicio, por cuanto fueron corroborados por la madre del demandante, testimonio este que no fue tachado por la parte contraria dentro de la oportunidad procesal respectiva. También por la testigo F.J.O., quien nos relata que en forma personal y directa percibió la relación amorosa que existió entre I. y OTORINO, al igual que el declarante T.S.T., quien también los percibió personalmente".


Juzga dignos de crédito los testimonios referenciados, por su espontaneidad, ya que, dice, "...cada uno relata lo que realmente percibieron sus sentidos, mientras unos hablan de rumores, es decir son testigos de oídas, los otros los ratifican por lo que observaron directamente".


Agrega que M. de Jesús Q. y R.T. manifestaron que "...en la comunidad se escuchaba el comentario que OTORINO LOMONACO era el padre de A.A.M., que para la Sala vienen a ser indicios de la paternidad en cabeza de éste, teniendo en cuenta, y como se dijo anteriormente, las declaraciones de TRINO SIXTO TORRES, F.J.O. y la propia madre del accionante".


Juzga comprensible, “...que el paso del tiempo haga que los declarantes no recuerden con precisión la época de la relación amorosa que existió entre OTORINO e I., teniendo en cuenta su edad, y además que son hechos ajenos a su propia vida o que se dejan pasar sin tenerles esa importancia o relevancia, como para recordarlos en un momento determinado de rendir declaración”. Deplora que no se les hubiere inquirido por situaciones personales acaecidas coetáneamente con los hechos narrados, enfatizando que "...los hechos si ocurrieron, durante la época que señala doña I.P., esto es, entre 1952 y 1953, lo que fue corroborado por T.S.T., cuando señala que para esa época OTORINO se quedaba en la casa de la madre de I. donde vivía ésta", resaltando su coincidencia con la de la concepción.


Descarta los testimonios de C.G., P.R.R., J.E. y J.C.R.. El de C.G., debido a las diversas contradicciones en que incurrió, objeción que explica señalando que en su primera declaración afirmó que O. no frecuentaba la vereda M., porque no sabía montar a caballo y el trayecto a pie hasta ese lugar era de por lo menos cuatro horas, y al indagársele en la ampliación de su exposición, por la razón de tal manifestación, respondió que sí montaba a caballo pero no cerrero. Añade que no obstante afirmar que tardaba dos horas a caballo para ir de Yopó a M., luego manifestó que nunca ha ido a dicha vereda. Finalmente, que si bien dijo distinguir a I., únicamente, la tildó de alegrona y de recibir varios amigos en la casa, aserciones de las cuales colige que "...su testimonio está parcializado".


La declaración de Pedro Ramón Rodríguez, porque nada le consta sobre los hechos debatidos. Agrega que no obstante expresar inicialmente que durante los años de 1952 y 1953 vivía en Arauca, luego dice ignorar dónde vivía por la misma época, amén de afirmar que O. era una persona muy responsable, afirmación en la cual el fallador nota su ánimo de favorecer a una de las partes. Observa adicionalmente que "...viviendo en la misma región es casi imposible que no hubiera conocido al demandante".


Los testimonios de Jesús Escobar y J.C.R., porque dicen que O. L...

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