Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25918 de 15 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552608782

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25918 de 15 de Mayo de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha15 Mayo 2007
Número de expediente25918
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 25918

Acta No. 39

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.A.R. AGUAS contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN.


ANTECEDENTES



ABEL ADÁN RIVERA AGUAS demandó al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a la CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN, con el fin de obtener el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de vejez que no le fue cancelada por el ISS, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, dando aplicación al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.


Fundamentó sus peticiones en que laboró como empleado público al servicio del Departamento de Antioquia, del Instituto de Seguros Sociales, de las Empresas Varias Municipales de Medellín y del Municipio de Medellín – Contraloría General de Medellín; a partir del 30 de junio de 1995 fue afiliado al ISS, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993; mediante Resolución 10459 del 14 de septiembre de 1999 dicha entidad le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $736.775.00, mensuales a partir del 1º de octubre de la mencionada anualidad, con base en el salario reportado, en el que no se incluyeron conceptos como el aguinaldo, las primas de navidad, de vacaciones, de vida cara y de antigüedad, no obstante dichos rubros constituir factor salarial. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es beneficiario del régimen de transición, teniendo derecho a que se le liquide la pensión con base en el promedio de lo devengado entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de septiembre de 1999. Agregó que le solicitó a la Contraloría General de Medellín el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de vejez que no le fue reconocida por el ISS y subsidiariamente el reajuste de la prestación, petición que fue negada y confirmada al interponer el recurso de apelación (folios 36 a 50 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la Contraloría General del Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante laboró para las entidades señaladas, el tiempo de servicios, la afiliación al ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez que hizo esta entidad al demandante, la cuantía indicada, el otorgamiento de prestaciones extralegales creadas por acuerdos y decretos municipales, sobre los cuales no se cotizó, toda vez que el ingreso base de liquidación en el Sistema General de Pensiones, se establece de acuerdo con los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, que determinan los factores legales por los que debe cotizar una entidad pública. Aceptó igualmente que se le hizo la petición de la cuota parte de la pensión o su reajuste y que respondió negativamente. En su defensa propuso las excepciones de falta de fundamento jurídico de la acción, inconstitucionalidad, falta de integración del litis consorcio necesario y de legitimación en la causa por pasiva (folios 56 a 66 del cuaderno principal).

El Municipio de Medellín al responder la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la afiliación del demandante al ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez que hizo esta entidad al actor, la cuantía indicada, el otorgamiento de prestaciones extralegales creadas por acuerdos y decretos municipales, lo demás, dijo, no le constaba. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia del deber legal, inexistencia de violación de normas superiores, inconstitucionalidad y ausencia de integración del litis consorcio necesario (folios 69 a 73 del cuaderno principal).


La demanda inicialmente fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el cual declaró la falta de jurisdicción y envió el expediente a los juzgados laborales, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que promovió la colisión negativa de competencias, resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, adjudicada a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2004, adicionado el 16 de abril de dicha anualidad, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor (folios 175 a 183 y 185 del cuaderno principal).



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 14 de octubre de 2004, confirmó la del a quo, sin costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo textualmente el ad quem:



“Según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y artículo 46 del Decreto 692 de 1994 “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.



“ Para obtener ese ingreso base de liquidación se precisa que el afiliado haya cotizado a la seguridad social sobre la base de su ingreso, que para el caso del trabajador particular será, según el artículo 18 de la ley 100, el que resulte de aplicar lo dispuesto en el código sustantivo del trabajo, especialmente en sus artículos 127 y 128. En el caso de los servidores públicos “será el que se señala, de conformidad con lo dispuesto en la ley 4ª de 1992



“El decreto reglamentario 691 de 1994, artículo 6º, modificado por el decreto 1158 de 1994, trae una lista “del salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, (sic) estará constituido por los siguientes factores:




a) La asignación básica mensual;


b) Los gastos de representación;


c) La prima técnica cuando sea factor de salario;


d) Las primas de antigüedad, ascencional y de capacitación cuando sean factor de salario;


e) La remuneración por...

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