Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30249 de 15 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552608838

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30249 de 15 de Agosto de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Medellín
Fecha15 Agosto 2007
Número de expediente30249
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LÓPEZ

Magistrado Ponente


Radicación No. 30249

Acta No. 67


Bogotá D.C, quince (15) de agosto de dos mil siete (2007).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 15 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado por JOSÉ EVERARDO RODAS CASTRILLÓN contra la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A. “CERVUNIÓN S.A.”.



I.- ANTECEDENTES



Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí, José Everardo Rodas Castrillón demandó a Cervecería Unión S.A., para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de operario de cifones en embotellado y a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales con sus aumentos legales y extralegales, así como todas las cotizaciones a la seguridad social integral y aportes parafiscales correspondientes. Subsidiariamente pretende el pago de la indemnización legal o extralegal indexada, los intereses corrientes y moratorios y la indemnización moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales.



Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada entre el 20 de noviembre de 1978 y el 11 de junio de 2004, cuando fue despedido sin que hubiera terminado el trámite convencional, además de que la imputación que se le hizo es falsa y con violación del procedimiento disciplinario convencional; que por sus actividades gremiales la empresa le demandó el levantamiento del fuero, pero como lo despidió el 11 de junio de 2004, desistió de ese proceso, motivo por el cual le inició un proceso de fuero sindical –acción de reintegro--, el cual cursaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí al momento de la presentación de la demanda ordinaria; que su salario promedio diario fue de $44.069 y mensual de $1.332.070; que para el 1º de enero de 1991 tenía más de 10 años de servicio; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que fue una persona inmejorable como trabajador y así lo reconoció la empresa; que el último turno en que laboró fue de 1 p.m. a 9 p.m. y que las falsas imputaciones a directivos sindicales ha sido el ropaje utilizado por la empresa para destruir a la organización sindical.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada se opuso a las pretensiones del actor. Admitió los extremos temporales afirmados por éste en la demanda, así como el cargo desempeñado y el salario que devengó. Alegó a su favor que el despido fue justo, ya que el demandante engañó a la empresa al emplear un permiso sindical en fechas y actividades contrarias a las que enunció cuando lo solicitó, que le fue concedido bajo el convencimiento de que actuaba de buena fe. Que el actor estuvo incurso en varias faltas disciplinarias, y que en ningún momento le vulneró derecho alguno. Propuso las excepciones de falta de presupuesto sustanciales de las pretensiones; inexistencia del derecho pretendido; pago; buena fe de la demandada; compensación y transacción.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 9 de diciembre de 2005 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor $73’640.621 por indemnización por despido injusto y $4’448.000 por indexación; la absolvió e las restantes pretensiones y dejó a su cargo las costas en un 40%.



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.



El Tribunal motivó así su decisión:


La comunicación mediante la cual la accionada puso fin al contrato con el demandante tiene fecha del 11 de Junio de 2004, -En síntesis-, el motivo de tal determinación obedeció a que el accionante solicitó permiso para el 16 de Marzo de 2002 con el fin de realizar la reunión de la junta directiva de la organización sindical SINALTRAINBEC, pero utilizó tal permiso, en actividades diferentes, habiendo viajado a Barranquilla y con ello asaltado la buena fe de la empresa…


Pues bien, conforme se lee a folios 181, SINALTRAINBEC, a través de su presidente y secretario, el 12 de marzo de 2002, solicitaron permiso sindical remunerado para el sábado 16 de Marzo siguiente, con el fin de realizar reunión de la junta directiva de tal organización sindical –como ya se dijo--. Tal solicitud fue concedida, pero posteriormente la empresa tendiente a corroborar la realidad de dicho permiso, citó a descargos al accionante, quien no dio una explicación lo suficientemente clara de los hechos, aunque reconoce que sí viajó a la ciudad de Barranquilla con el fin de adelantar allí diligencias de tipo sindical. Posteriormente la demandada pidió al actor una certificación de la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia sobre el depósito del acta de la presunta reunión de la junta directiva de SINALTRAINBEC, el 16 de Marzo de 2002 (FL.185), empero la organización sindical se negó a dar a la empresa tal información (186 a 188).


Los hechos relatados anteriormente permiten a la Sala deducir que conforme a los principios de la carga de la prueba, estaba en cabeza del demandante la obligación de demostrar que el 16 de Marzo de 2002, hizo un uso correcto del permiso sindical que le fue otorgado, pero no lo logró, pues se repite la diligencia de descargos del accionante y la prueba testimonial, no clarifican que en realidad si se realizó la reunión de la junta directiva de SINALTRAINBEC en la mencionada fecha. Y a ello se suma que sin razones válidas, la misma organización sindical se negó a expedir a la demandada copia de tal reunión.


En las condiciones anteriores, la conducta del accionante ha de calificarse de irregular. Empero, la misma no puede tipificarse como constitutiva de justa causa de despido, pues no encuadra en las causales que consagra el Art. 7 literal a) del decreto ley 2351 de 1965, ni tampoco en las contempladas en el reglamento interno de trabajo de folios 224, valiendo tener presente que este estatuto, dispone en su artículo 79:

Artículo 79: La empresa no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este reglamento, en pactos, en convenciones colectivas, en fallo arbitral o el contrato de trabajo individual.


Las faltas cometidas por el trabajador que no constituyen motivo suficiente y justo para dar por terminado el contrato de trabajo, serán sancionadas con simples llamadas de atención o con suspensiones no mayores de ocho (8) días la primera vez y...

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