Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030272007-00143-01 de 6 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552608982

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030272007-00143-01 de 6 de Junio de 2013

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha06 Junio 2013
Número de expediente1100131030272007-00143-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

|CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ



Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 1100131030272007-00143-01



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por J.O. R. Maillane para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 9 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que junto con A.M. de R. promovió contra Tethys Petroleum Company Limited.



ANTECEDENTES



1.- Ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, la parte actora solicitó la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa celebrado con la convocada y contenido en la escritura pública N° 2896 de 25 de noviembre de 2002, otorgada en la Notaría Cuarenta del Círculo de la citada ciudad. En forma subsidiaria, pidió que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1948 del Código Civil, se condene a aquella pagarle el noventa por ciento (90%) del precio real del inmueble, incluyendo las mejoras, equipos, y servidumbres petroleras, en las cuantías señaladas (folio 61, C.1).



2.- La causa petendi se compendia así (folios 62 a 64, cuaderno 1):

a.-) Mediante escritura pública 2896, extendida el 25 de noviembre de 2002 en la Notaría 40 del Círculo de Bogotá, los esposos R.M. enajenaron a la accionada los derechos de posesión del predio Los Arrayanes, constituido por los lotes A y B, junto con las mejoras, construcciones y demás inmuebles por adhesión y destinación allí existentes, por la suma de doscientos millones de pesos ($ 200´000.000).



b.-) El precio pactado es muy inferior al cincuenta por ciento (50%) de dos mil seiscientos seis millones novecientos setenta y ocho mil pesos ($2.606.978), justo precio de tales bienes, de acuerdo al avalúo de la Lonja Inmobiliaria de Villavicencio, la medición del área y valoración de las servidumbres petroleras.



c.-) Dentro de la negociación no se incluyó ni canceló el valor real de aquellas, pese a que el artículo 165 del Código de Minas impone a su beneficiario la obligación de pagar al dueño o poseedor de los inmuebles afectados las indemnizaciones correspondientes, exigencia sin la cual no podrá ejercerlas.



d.-) En el citado instrumento público se omitió relacionar los gravámenes, siendo imperativo por mandado de la citada codificación, ya que es requisito fundamental para el otorgamiento de las licencias ambientales del campo petrolero, la suscripción del contrato de concesión y su ejecución y vigencia, amén que puede dar lugar a la caducidad o terminación.



e.-) Dichas servidumbres se incorporaron al fundo por adhesión, además, su destinación y uso son determinantes en la actividad económica petrolera allí desarrollada, por lo que generan un “plus valor y/o valorización” que debió retribuirse.



f.-) El área del predio es mayor a la señalada en la escritura, existiendo una diferencia de 1.181.25 hectáreas con respecto a la verificada en el estudio técnico realizado por el ingeniero Hiparco Charry, sin que hubiese sido cancelada.



g.-) La etapa de conciliación extrajudicial entre los litigantes suspendió el termino de prescripción de la acción rescisoria, al tenor del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 hasta tres (3) días hábiles siguientes al registro del certificado; es decir, “que el termino de suspensión de la prescripción es hasta el 22 de marzo del año 2007; (sic) estando aún en términos para la presentación de la presente demanda, sin que opere la prescripción y en consecuencia se suspenda con la presentación de la demanda de conformidad con lo estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.



2.- Notificada la convocada se opuso a la prosperidad del reclamo y adujo en su defensa la “improcedencia de la acción”, “falta de valor probatorio del avalúo comercial y medición del predio aportado por la actora” y “prescripción de la acción”. Esta última también la formuló, en escrito separado, como excepción previa junto con la de “ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de requisitos formales” (folios 1 a 5, cuaderno 2).



3.- El juez cognoscente profirió sentencia anticipada el 10 de junio de 2011, declarando probada la prescripción alegada y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.



4.- Mediante fallo de 9 de marzo de 2012, el Tribunal confirmó dicha decisión al desatar la alzada propuesta por J.O.R.M. (folios 15 a 27, C. 4).



Motivó su pronunciamiento, así:



a.-) La norma aplicable a las excepciones previas aquí formuladas es el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, norma vigente para cuando se surtió el enteramiento de la admisión de escrito introductor. En efecto:

(i) Esa ley entró en vigor en la fecha de su promulgación, esto es, el 12 de julio de 2010, y regula las situaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR