Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1738031840012005-00091-01 de 6 de Junio de 2013
Sentido del fallo | INADMITE RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales |
Fecha | 06 Junio 2013 |
Número de expediente | 1738031840012005-00091-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013)
Aprobado en Sala de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por P.F.S.G. y M.C.G. de S., frente al fallo de 20 de febrero de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de filiación extramatrimonial promovido por los menores X X X X X X X e X X X X X X X X X X X X X X X X, por conducto de la Defensora de Familia, en contra de Luz Adriana S. Flórez y los recurrentes.
ANTECEDENTES
1.- El conocimiento del referido asunto correspondió al Juez Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, quien dictó sentencia el 3 de agosto de 2012, en la que declaró: a.-) Que F.S.A. es el padre extramatrimonial de las citadas menores; b.-) Que el fallo produce efectos patrimoniales; c.-) Que se oficie al Notario Quinto y al Registrador del Estado Civil de Manizales, a fin de que realice las anotaciones del caso; d.-) Que las obligaciones alimentarias de las niñas estará a cargo de ambos progenitores (folios 326 a 334, cuaderno 1).
2.- El Superior confirmó dicha providencia al desatar la alzada interpuesta por los demandados P.F.S.G. y M.C.G. de S. (folios 17 al 32, cuaderno 8).
3.- Los apelantes desfavorecidos interpusieron casación (folios 34 a 36, ibídem), que les fue concedida mediante auto de 13 de marzo de 2013. El ad quem guardó silencio sobre la expedición de copias para la ejecución de la decisión (folios 38 a 41, ejusdem), lo que no fue objeto de reproche por aquellos.
CONSIDERACIONES
El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, dispone que “[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”, agregando que cuando deba procederse a aquel en “el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su...
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