Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29543 de 22 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552609022

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29543 de 22 de Agosto de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de enero de 2006
Fecha22 Agosto 2007
Número de expediente29543
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

R.icación No. 29543

Acta No 69

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.- ELECTROCOSTA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de enero de 2006, en el proceso que promovieron J.G. DE SARMIENTO, A.T.F. y GABINO ANTONIO PAJARO CORONADO en contra de la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P. y de la recurrente.

I. ANTECEDENTES

En lo que en rigor al recurso interesa los actores llamaron a juicio a las demandadas a juicio para que fueran condenadas, de manera solidaria, a pagarles “la totalidad de los descuentos ilegales efectuados por las demandadas a su pensión de jubilación a partir del 23 de abril de 1996(…) incluyendo en la liquidación los reajustes legales año por año e intereses de mora”; se les ordene cancelar el (100%) de la pensión de jubilación; se declare que no existe incompatibilidad entre la totalidad de la pensión reconocida por la empresa y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

Fundaron sus pretensiones en que la Electrificadora de B.S.A. les recoció pensión de jubilación voluntaria así: a J.G. de Sarmiento, desde el 1º de mayo de 1991; A.T.F., a partir del 1º de abril de 1981; y a G.A.P.C., desde el 22 de agosto de 1979; que una vez el Instituto de Seguros Sociales les reconoció pensión por vejez, les descontó el valor de ésta, a pesar de que las prestaciones sociales no son compartibles; que a la terminación de la relación laboral eran socios del sindicato; que la convención colectiva de trabajo de 1982 estableció que “para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con el Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S”; que entre las demandadas se suscribió un contrato de sustitución patronal; y que agotaron la vía gubernativa.

La Electrificadora de la Costa Atlántica, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas y cada unas de las súplicas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción (folio 116, cuaderno 1).

A su turno, la Electrificadora del Bolívar también se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción, pago, buena fe y cualquiera otra que resulte probada dentro del proceso (folios 119 y 120 ibídem).

Mediante sentencia de 30 de julio de 2003 (folios 382 a 392, cuaderno 1), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena condenó a las demandadas a cancelarle a A.T.F. y Gabino Pájaro Coronado, “el 100% de sus pensiones de jubilación convencionales”, a partir del 6 de julio de 1997 y les impuso costas; declaró probada la excepción de prescripción; las absolvió de las pretensiones de la demanda formulada por J.G. de Sarmiento, y a ésta condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de los demandantes y de la Electrificadora de B.S. y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 29 a 44, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó el ordinal primero de la sentencia del A quo en el sentido de condenar a las demandadas a pagar a A.T.F. y a Gabino Pájaro el 100% de la pensión de jubilación extralegal o convencional reconocida por la Electrificadora de B.S. independientemente de la pensión legal de vejez que les reconociera el I.S.S., con los respectivos aumentos de ley, y a condenar a las mismas a pagar a los mencionados actores las sumas descontadas de la pensión de jubilación convencional como consecuencia del reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte del I.S.S.; revocó el numeral tercero y en su lugar condenó a las demandadas a pagar a J.G. de Sarmiento el 100% de la pensión de jubilación extralegal o convencional reconocida por la Electrificadora de B.S. independientemente de la pensión legal de vejez que les reconocida el I.S.S. y a pagar las sumas descontadas de la pensión de jubilación convencional como consecuencia del reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte del I.S.S.; declaró probada la excepción de prescripción respecto de los descuentos realizados con anterioridad al 23 de abril de 1993; la confirmó en todo lo demás; e impuso costas a las vencidas.

En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez de la alzada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Electificadora del B.S., asentó que “ no puede decirse que esa pensión sea de carácter legal ya que los demandantes A.T.F. y Gabino Pájaro Coronado en la fecha en que los fueron reconocidas la pensión de jubilación no habían cumplido la edad de 55 años señalada en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 para hacerse acreedores a la pensión legal, de tal suerte, que al reconocerles la Electrificadora de Bolívar S.A a estos ciudadanos esa prestación antes de cumplir la edad de 55 años establecida en la ley, le estaba concediendo un beneficio extralegal, una pensión extralegal, llámese voluntaria o convencional y no de carácter legal, como lo expresa el recurrente. Siendo así las cosas, al ser reconocida esa prestación a los mencionados demandantes antes de la entrada en vigencia del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año es innegable que la pensión extralegal que la empresa Electrificadora de Bolívar les reconociera es compatible con la pensión legal que el ISS les otorgara, de tal manera, que no fue errada la decisión tomada por la Juez A quo al respecto. Siendo así las cosas, los mencionados accionantes tienen derecho a percibir la pensión extralegal o convencional y al mismo tiempo la pensión legal de vejez, por ser compatibles tales pensiones” (folio 37, cuaderno 2).

En lo que hace con el recurso de alzada interpuesto por J.G. de Sarmiento, el juez colegiado después de transcribir los artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, norma que según dijo le es aplicable a la Electrificadora de B.S., aseveró que al haberse reconocido la pensión a la recurrente “en suma igual al 100% del último salario devengado está superando los parámetros legales, por lo que se debe concluir que, según el texto de la Resolución que le concede el derecho, ella es de origen convencional y que, como se detallará más adelante, se compadece con lo consagrado en el artículo 20 de la convención colectiva de 1982” (folio 39, cuaderno 2).

Luego copió algunos preceptos de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 y el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 164 a 179 y concluyó expresando que “la compartibilidad extralegal no requiere de expresión sacramental alguna, es suficiente que en el respectivo instrumento se manifieste que esa ha sido la voluntad de los convencionantes. Y ello fluye con claridad más que meridiana de la norma contenida en la convención 1982-1983 anteriormente transcrita. Tampoco es de recibo argumentar que el acuerdo normativo fue pactado con anterioridad al 17 de octubre de 1985 para restarle validez. Al contrario, la norma legal posterior robusteció el sentido convencional, que en el memento de pactarse tal vez no era evidente. De manera que en relación con la solicitud de J.G.D.S. ha de concluirse que la pensión es compatible con la de vejez” (folios 41 y 42 ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION

Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 20 a 30, cuaderno 3), que fue replicada (folios 38 a 40 ibídem), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto adicionó la condena a favor de la Sra. J...G., para que, en sede de instancia, “se REVOQUEN las condenas impuestas por el A- quo y, en su lugar, disponga la ABSOLUCION total para mi representada, confirmando para tal efecto la absolución que igualmente había impartido el Juez de primer grado. Sobre costas se resolverá de conformidad” (folios 20 y 21 ibídem).

Para ello formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar de manera directa, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR