Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40730 de 31 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552609094

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40730 de 31 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha31 Agosto 2010
Número de expediente40730
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
32877 DE 2010
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 40730

Acta No. 31

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.N.S.B., por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (S. de Descongestión Laboral) el 28 de noviembre de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.




ANTECEDENTES


La entidad demandada fue convocada a proceso por el señor S.B. con el fin de obtener el reintegro al cargo que tenía al momento del despido, y el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro. De manera subsidiaria impetró la indemnización convencional por el despido, indemnización moratoria, indexación y las costas procesales.


Como sustento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Ingresó al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo el 19 de enero de 1978; el 18 de mayo de 1995 fue despedido unilateralmente, con desconocimiento del fuero sindical que lo protegía; fue reincorporado, por decisión judicial dentro del respectivo proceso derivado de dicha prerrogativa, el 30 de marzo de 2000, y la demandada le hizo suscribir un acta de posesión. El 30 de noviembre de 2000 aquélla le dio por terminado nuevamente el contrato bajo el argumento de supresión del cargo; fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo; devengó un último salario de $1.001.371.oo y conforme la cláusula 8 convencional tiene derecho al reintegro.


La demandada, por conducto de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones. Presentó como excepción la de caducidad de la acción de reintegro.


El señor Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2003 absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante.


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal, mediante la sentencia gravada, estimó que, aun cuando en el proceso de fuero sindical se había estimado que la naturaleza jurídica de la demandada era la de empresa industrial y comercial del Estado, y que el accionante tenía calidad de trabajador oficial, las consideraciones tomadas en este caso no entrarían en contravía de la firmeza de la determinación tomada en aquel juicio especial. Por ello, compartió la concepción de establecimiento publico respecto de la convocada al proceso, tanto por las razones dadas por el a quo como por las reiteradas jurisprudencias de esta S. al respecto, apartes de una de las cuales transcribió.


Manifestó, además, que en ese pasado juicio, como un mecanismo para resarcir su derecho, se había dispuesto su reincorporación a la entidad al mismo cargo que desempeñaba “o a otro igual o superior categoría”, por lo que había reingresado, sin inconformidad al respecto, a un cargo de empleado público, de carrera administrativa, sin que hubiera acreditado su vinculación como trabajador oficial, por lo que permanecía incólume la presunción de legalidad del acto administrativo que lo vinculó como empleado público, por lo que procedía la absolución respecto de sus pretensiones y, por ende, la confirmación del fallo.


Argumentó así:



CONSIDERACIONES


Encuentra la sala que no se configura reparo alguno frente a los presupuestos legales o se vislumbre causal de nulidad o impedimento que invalide lo actuado por lo que se dispondrá en su estudio.


“…”


REINTEGRO

Se busca por el actor con la presente demanda la reincorporación al cargo y funciones que desempeñaba con anterioridad para la demandada, por la culminación intempestiva de su contrato de trabajo fundamentado en la supresión del cargo por reestructuración interna el 30 de noviembre de 2000.


Rechazó el a-quo los pedimentos de la demanda con fundamento en la omisión probatoria por el actor en aportar el acuerdo convencional vigente para la época de despido, pues solamente fueron incorporados al informativo las convenciones vigentes para los años 1975 a 1992.


Alega el actor a este respecto que de conformidad con lo normado en el artículo 478 del Código sustantivo de Trabajo, los acuerdos convencionales vigentes para el año 2000 son los suscritos entre la entidad y el sindicato de trabajadores en el año 1992, y que fueron aportados oportunamente al proceso y en donde se comprende igualmente el derecho que le asiste al reintegro.


Para la demandada le asiste inconformidad en la motivación presentada para la absolución, en razón a que se presentan incongruencias en la calidad del trabajador.

Sea lo primero para entrar en estudio de los planteamientos de la parte demandada, pues ha de aclararse en principio las calidades con que el demandante desarrolló su vínculo para con la entidad demandada y así poder colegir los derechos que por ende le asisten.


Conforme se establece probatoriamente en el informativo, el actor se vinculó para la entidad mediante la suscripción de un contrato de trabajo el 19 de enero de 1978.1


Igualmente se encuentra comprobado y aceptado por las partes el hecho de la desvinculación unilateral por la demandada el 18 de mayo de 1995, con violación a la protección especial del fuero sindical, razón por la cual el Juzgado 11 Laboral del circuito de esta ciudad ordenó su reincorporación, la que fue cumplida por la entidad el 30 de marzo de 2000.


R.ica entonces la inconformidad de la parte demandada el hecho (sic) que se haya tomado al demandante corno trabajador oficial en el proceso especial de Fuero Sindical y en la providencia atacada aunque plantea su desarrollo contractual como empleado público, considera acogerse al criterio del juez 11 Laboral en virtud al efecto de cosa juzgada que recae sobre la providencia proferida.


Conforme lo denuncia el apoderado de la parte demandada, es evidente la existencia en una y otra providencia la incompatibilidad de criterios (sic) respecto de la calidad del trabajador frente a la ley, constituyéndose por tanto una circunstancia obscura frente a la determinación adoptada y que es necesario entrar en su estudio,


Encontramos por tanto que el Juez 11 Laboral de este circuito judicial, tomo (sic) en estudio la protección especial del fuero especial consagrado en las normas colectivas del Ordenamiento Sustancial laboral, siendo de su órbita el estudio de la calidad de miembro directivo de la organización sindical y su protección especial de fuero sindical que lo afectaba al momento del despido.


Una vez, analizados los preceptos anteriores concluyó el funcionario que las condiciones proteccionistas de las normas sustantivas estaban dadas y por tanto debía conminarse a la entidad en la reincorporación del trabajador en iguales, similares o superiores condiciones a las que se tenía con anterioridad a su despido:


"vistas así las cosas, considera el Despacho que efectivamente el actor estaba protegido por la garantía foral de no ser despedido sin que previamente se solicite por el empleador permiso para despedir, toda vez que era miembro de la junta directiva del sindicato de trabajadores de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR,

Como consecuencia de los anteriores planteamientos procederá entonces el Despacho a dar la orden de Reintegro dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia del trabajador JOSÉ NAZARIO SARMIENTO BOLÍVAR a su cargo de conductor o a otro de igual o superior categoría y al pago de todos los salarios dejados de percibir (..,)

RESUELVE

PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA DE VIVIENDA POPULAR representada legalmente por el señor VTANNEY BULARÍA ROLDAN HOYOS o por quien haga sus veces, a REINTEGRAR al señor J.N.S.B. de condiciones civiles conocidas en autos dentro del os (sic) 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría.,.'"2


En consideración de ese mismo despacho, el actor desempeño su labor como trabajador oficial en virtud a la consideración de Empresa Industrial y Comercial del Estado de la Caja de Vivienda Popular:


"... Concluye entonces el despacho que la Caja de Vivienda Popular es una Empresa Industrial y Comercial del Estado ya que la misma tiene como finalidad desarrollar actividades tendientes a sustituir 1.a iniciativa privada en la construcción de vivienda, realizar créditos. Uñase a lo anterior que según el reglamento interno que regula las relaciones de trabajo de la demandada, reposa a folio 632, la designación que ella misma se hace, es la de una EMPRESA, en la que determina los requisitos para aspirar a su ingreso. A folio 635 en el Art. 13 se denomina así misma, -La empresa una vez admitido el aspirante podrá estipular con él un periodo inicial de prueba, cuyo objeto es apreciar por parte de la empresa las aptitudes del trabajador y por parte de este las conveniencias de las condiciones de trabajo. Las anteriores aseveraciones para terminar concluyendo este Despacho que efectivamente la demandada tiene la naturaleza jurídica de una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO... "

"...Serán suficientes las apreciaciones realizadas por el despacho con anterioridad para determinar la. naturaleza de vínculo contractual del demandante, dada la calidad de Empresa industrial y Comercial del Estado de la Caja de Vivienda Popular. El trato que durante el vínculo se le dio al demandante de un trabajador oficial, conforme ai art. 5° del Decreto 3135 de 1968, se determina como trabajadores oficiales por regla general a...

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