Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36548 de 31 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552609106

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36548 de 31 de Agosto de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Valledupar
Fecha31 Agosto 2010
Número de expediente36548
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
32877 DE 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 36548

Acta No. 31

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por P.R.O., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, S. Civil – Familia - Laboral, el 2 de abril de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S. A.”.

ANTECEDENTES

El recurrente confronta la sentencia antecitada, mediante la cual el Tribunal revocó la condenatoria emitida en primera instancia para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones del accionante.

Éste trabajó con la empresa desde el 17 de junio de 1971 hasta el 17 de junio de 1993; su último sueldo promedio, base de liquidación prestacional, fue de $152.822.40; la empresa le comunicó que le concedería pensión de jubilación a partir de cuando cumpliera 55 años de edad, el 19 de mayo de 2006. A partir del 1 de junio de dicho año le cancela, por dicho concepto, el equivalente a un salario mínimo legal mensual, pues, al aplicar un 75% al salario promedio precitado se obtuvo un resultado inferior al salario mínimo.

Solicitó la indexación de aquel salario base de liquidación desde la fecha de egreso hasta la de percepción de la prestación, a lo cual se opuso la empresa bajo el argumento de tratarse de una pensión convencional, y no legal, a pesar de tratarse de un texto igual al de la ley, lo cual fundamentó en anterior posición de esta S.. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y la de prescripción.

El fallador de primer grado, mediante sentencia de 7 de mayo de 2007, accedió a lo pretendido, e indexó la pensión con la fórmula “suma a actualizar $152.822.40 x índice final / índice inicial, de acuerdo a la variación porcentual del Dane”.

Como índice inicial (diciembre de 1993) tomó 40.87 y como final, el correspondiente a diciembre de 2005, que fijó en 168.38, con explicación de porqué no tomaba el de mayo de 2006, con lo cual determinó que la primera mesada ascendía a $472.208.87, con una diferencia por mesada de $64.208.87 frente al pago inicial del salario mínimo legal mensual.

La demandada apeló esta decisión, con tres objetivos: a) que se revocara totalmente la sentencia por tratarse de una pensión convencional; b) en subsidio, que se corrigiera el índice de 168.38 tomado por el a quo para diciembre de 2005 porque, alegó, el correcto debía ser 161.16, conforme lo certificaba el DANE, lo cual variaba el valor de la mesada a $451.960.93; c) que se corrigiera la fecha en que ordenó la indexación de los saldos insolutos pues debía ser a partir de 19 de mayo de 2006, cuando se adquirió el derecho, y no de 10 de enero de ese año.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal, mediante la sentencia gravada determinó que el carácter legal o convencional de la prestación ya no incidía como factor de concesión de la indexación, conforme a las nuevas posturas de esta S., aunque la tuvo como de estirpe legal por defectos formales del ejemplar de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso.

Aclarado lo anterior, manifestó que procedía a verificar los cálculos hechos por el a quo para indexar la primera mesada, y advirtió que aquél había errado al dar aplicación a la fórmula que utilizó, porque debían atenderse los parámetros establecidos por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que procedió en la forma transcrita más adelante y, como del resultado final se generó un guarismo inferior al salario mínimo y había que ajustar a éste, concluyó que, en vista de ser esa la suma que ya se le cancelaba, nada se le debía, y revocó la condena, en consecuencia.

Argumentó así:

“El problma jurídico a resolver es si la sociedad Industrial Agraria La Palma S.A. "INDUPALMA SA", debe indexar o no la primera mesada pensional, con el consecuente pago que ello implica, dado que para reconocer ese derecho, el juez del conocimiento adujo corno razón jurídica, que por tratarse de una pensión de jubilación de carácter legal esa pretensión se torna procedente, pero ese argumento lo controvierte la recurrente con fundamento en que en este caso se trata de una pensión convencional, regida por el principio de inescindibilidad, razón por la que no puede proceder dicha pretensión de indexación de la primera, mesada pensional.

El carácter de la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor por la empresa demandada en nada incide para determinar la procedencia de la pretensión de indexación de la primera mesada pensional, si de acuerdo con la reciente tesis de la mayoría de los integrantes de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de julio 31 de 2007, R.. 29022, M.D.T.G., es también admisible la actualización de la base salarial para las pensiones extralegales.

Sin embargo, no sobra precisar en este caso mal puede hablarse de una pensión de carácter convencional, como lo advierte el recurrente, por la simple razón de que la convención colectiva que pretende hacer valer, visible entre folios 52 a 128 del cuaderno número uno, no cuenta con la fecha de suscripción y la constancia de su depósito en tiempo ante la autoridad administrativa depositaría de la misma, tal como lo exige el artículo del Código Sustantivo del Trabajo, para que se pueda tener demostrada su existencia jurídica y reconocer los derechos extralegales que de la misma dimanan.

En el sentido que viene de decirse, se pronunció la. S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia, de noviembre 25 de 2004, cuando precisó:

"Ahora bien, la S. comienza por recordar que cuando se hace valer un derecho con amparo directo del acuerdo colectivo, es indispensable aportar al proceso el texto completo de la convención colectiva del trabajo con el acta, constancia o certificación de depósito oportuno correspondiente, cuya omisión conduce a que se tenga por no demostrada su existencia imposibilitando el reconocimiento de los derechos que se pudieran de allí desprender. Esto por cuanto en tales condiciones, al estimar el Juzgador la documental o escrito en que conste el acto jurídico regulador de las condiciones de trabajo, para extender o conceder beneficios convencionales, sin que haya quedado estructurado en debida forma los requisitos exigidos por la ley, conlleva a avalar una ineficacia o inoponibilidad del medio probatorio y de paso a que se incurra en error de derecho por ser la convención colectiva un acto solemne."

Pero, aún en el evento de que estuviese probada la existencia jurídica de la convención colectiva, la pensión de jubilación que allí se consagra no tiene el carácter de convencional porque la esencia de esta es el mejoramiento de un derecho mínimo legal, bien sea flexibilizando las exigencias para su causación o incrementando su cuantía.

Sentado lo anterior, procede esta S. a resolver la petición subsidiaria que hiciere el recurrente en torno a la verificación de los cálculos que hizo el juez para indexar la primera mesada pensional, advirtiendo con antelación que erró cuando dio aplicación a la fórmula: valor a indexar X IPC final / IPC inicial, por cuanto debe atenderse los parámetros que para el efecto establece el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé la actualización anual con soporte en el índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

De manera que habrá de tomarse el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año y actualizarlo anualmente desde el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) (fecha de su desvinculación) hasta el diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006) (fecha de cumplimiento de la edad de jubilación), teniendo en cuenta las siguientes pautas:

AÑO 1993

FÓRMULA: S.rio devengado (promedio mes último año) X IPC anual de 1993 a 2006 X números de días a indexar en 1993 / tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad. $152.822,40 X (22,60) X (22,59) X (19,46) X (21,63) X (17,68) X (16,70) X (9,23) X (8,75) X (7,65) X (6,99) X (6,49) X (5,50) X (4,85) X (4,48) = $771.721,4465X 192 / 4651 = $ 31.857,77

AÑO 1994

S.rio devengado (promedio mes último año) X IPC anual de 1994 a 2006 X números de días a indexar en 1994 / tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.

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