Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3607 de 29 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552609318

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3607 de 29 de Marzo de 1993

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteEXP. 3607
Número de sentenciaS-033
Fecha29 Marzo 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL





Expediente N° 3607

Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA

S. de Bogotá, D.C., veinte nueve de marzo de mil novecientos noventa y tres (29/03/1993)



Se deciden los recursos extraordinarios de casación interpuestos por J.A.R.S. y la sociedad R.S. Abogados Asociados Ltda., contra la sentencia del 6 de julio de 1990 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de J.E.O.T. contra J.A.R. Suárez, M.E.R. viuda de S., R.E.B.S. de R., O.G. de R., E.V.C., la sociedad Edificio El Libertador Limitada en liquidación^ representada por Guillermo Echeverry Botero y la sociedad R.S. Abogados Asociados Ltda..



I – AMTECEDENTES



1.- En demanda que correspondió al Juzgado veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá, el demandante convocó a los demandados mencionados, para que, mediante los trámites del proceso ordinario, se hicieran los siguientes pronunciamientos de declaraciones y condenas.



1.1.- Que es nula absolutamente la cesión de gananciales y herencia en a sucesión de A.S.B. hecha por María Elisa R. viuda de S. a favor de Jesús A. R.S. (Escritura Pública NQ258 del 27 de enero de 1962 de la Notaría Segunda de Bogotá); que es ineficaz la sentencia de ratificación de dicha cesión (del Juzgado 10o. Civil del Circuito de Bogotá proferida el 23 de marzo de 1966 en el proceso ordinario de Jesús A. R. Suárez contra M.E.R. viuda de S. y R.E.B.S. de R.); que son inoponibles a la hipoteca (Escritura Pública NQ 3337 del 29 de agosto de 1975 de la Notaría 14 de Bogotá) y la venta del mismo inmueble (Escritura número 4524 del 3 de noviembre de 1975 de la Notaría 14 de Bogotá) y del edificio Libertador Ltda. (Escritura 4298 del 14 de noviembre de 1978 de la misma Notaría); que se declare que tales bienes pertenecían al demandante y se condene a la sociedad R.S. Abogados Asociados a la restitución de los inmuebles y sus frutos como poseedores de mala fe y se condene a los demandados solidariamente al pago de las costas del proceso.

1.2.- Que, en subsidio, de la pretensión consecuencial de la ineficacia inopunibilidad de la citada hipoteca se declare la extinción por confusión del correspondiente crédito con garantía hipotecaria.



2.- Como fundamentos de la anterior demanda se adujeron los siguientes:



2.1.- Que habiendo M.E.R. de S. adquirido la propiedad del inmueble de la calle 28 N° 15-16 y 15-32 de Bogotá, en la sucesión de su esposo Arturo S., fue ejecuta da por J.D.R. ante el Juzgado veinte Civil del Circuito (10 de octubre de 1956) donde después de decretado el embargo de los derechos de la ejecutada en el sucesorio (el 9 de julio de 1957, reiterado el 14 de diciembre de 1961 y comunicado el 16 de diciembre de ese año y respondido el 20 de marzo de 1962) y de secuestrado (el 30 de enero de 1963), el demandante remató el bien (por auto aprobado el 10 de diciembre de 1969), en cuya entrega inicialmente se opuso el R.S. (el 23 de octubre de 1966) y posteriormente (después de recursos, incidentes de nulidades, etc.) la señora R.E.S. de R. (el 16 de diciembre de 1976).

2.2.- Que en proceso ejecutivo (iniciado en junio de 1976 ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, de Jesús R.S. contra el edificio Libertador Ltda. de Bogotá, con fundamento en la escritura N°3337 (donde aquel se constituye en deudor de E.V.C., quien después le cede el crédito al primero), embarga y secuestra el bien (29 de septiembre de 1976), rechazándose la oposición de J.E.O.. Pero no habiéndose efectuado el remate, las partes solicitan y obtienen autorización de la venta de "el edificio el Libertador Ltda., en liquidación, a la firma "R.S.A.A.L..," del referido inmueble. Y, además el señor Jesús R.S. demandó la nulidad de aquel remate (ante el Juzgado once Civil del Circuito) y demandó, en proceso verbal (ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito) la cancelación de la inscripción del citado remate.

2.3.- Que el señor J.R.S., adquirente de los derechos de gananciales y sucesorales de María Elisa R. viuda de S. (por Escritura NQ258 del 27 de enero de 1962) cuando estaba vigente el embargo, posteriormente (una -vez cancelado el anterior embargo, con la Inscripción del remate -del 27 de octubre de 1967), promueve un proceso contra María Elisa R. viuda de S. y R.E.S. de R. (ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito) en el cual obtuvo ratificación de la mencionada cesión, que con la sentencia aprobatoria de la partición (que le adjudicó el citado bien a M.E.R., inscrita el mismo día (25 de mayo de 1966) de la sucesión de Arturo S., no pudo obtener el levantamiento del anterior embargo, ni evitar que el 13 de agosto de 1970 la superintendencia dispusiera el registró del remate.



2.4.- Que el señor J.R.S., hipotecó el bien (Escritura Nº 3337 del 29 de agosto de 1975) a E.V.C. (por $800.000.oo) y lo vendió (Escritura N° 452Q del 3 de noviembre de 1975)a la sociedad Edificio El Libertador Ltda., (debidamente registrada 6 de octubre y 27 de noviembre de 1975); y que el representante de esta última obtuvo que el registrador de legado, sin orden judicial, ni asentimiento, ni conocimiento del demandante procediera a anotar en la parte inferior del folio de matriculo NO VALE con relación a la inscripción 006 del remate0 que fue corregido (Resoluciones 051 y 1312 de 1977). De allí que sobre este inmueble aparezcan dos titulaciones paralelas: la una, de ven la de M.E.R. de S. a Jesús R., hipoteca de es te a E.V.C. y venta del Edificio del Libertador, y venta de este a Sociedad R. Suárez Abogados Asociados, quienes se encuentran en posesión del bien; y la otra, la de remate del demandante a M.E. R. en el proceso ejecutivo de Di Rugglero contra ésta.



3.- Admitida la demanda, se procedió a su notificación.



3.1.- La demandada R.E.B.S., sin oponerse ni allanarse a las pretensiones, manifiesta ser ajena al litigio por no haber participado en las operaciones. La demandada M.E. R. viuda de S. se opone a las pretensiones, acepta los hechos del desarrollo de los diversos procesos y señala la ratificación judicial de la cesión hecha a Jesús R.S.. La firma R.S. Asociados Ltda., se opone a las pretensiones, propone excepción de prescripción de 1955 hasta noviembre de 1978 acumulando la posesión precedente de J.R. y del Edificio Libertador Ltda., y eliminando la pérdida transitoria (del 16 de diciembre de 1976 al 4 de febrero de 1977), para un total de 24 años. El demandado J.R.S. se opone a las pretensiones, acepta unos hechos y aclara otros y señala la carencia de fundamentos jurídicos de aquellos. Finalmente, la demandada O.G.R., por conducto de curador ad-litem, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de prescripción.

3.2.- Tramitado el proceso, el a-quo (con la adición pertinente) accedió a todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandados.



4.- Apelada esta sentencia por los demandados R.S. Asociados Ltda. y J.A.R.S., el tribunal confirmó la sentencia de primer grado, modificándola en el sentido de considerar poseedor de buena fe a R. Suárez Abogados Asociados Ltda., con la condena a partir de la fecha de la presentación de la demanda (18 de julio de 1980), y de absolver de condena en frutos a Edificio Libertador Ltda., como poseedor de buena fe. Y además se declare no probada la excepción de prescripción alegada por los demandados R.S.A.A.L.. y O.G. de R..



5.- Inconformes con esta providencia, los demandados Jesús Alberto R.S. y la Sociedad R.S. Abogados Asociados Ltda., interpusieron recurso de casación, del que ahora se ocupa la Corte.



II - FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL



Habiéndose hallado satisfechos los presupuestos procesales y no encontrando causal de nulidad alguna, ni siquiera la alegada causal legal de interrupción por muerte de la demandada María Elisa R. en...

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