Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552609402

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Julio de 2004

Fecha16 Julio 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.Y.S.T., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2003, en el proceso instaurado contra la COOPERATIVA UNION POPULAR DE CRÉDITO LTDA- CUPOCRÉDITO.

ANTECEDENTES

JOSE YESID SANDOVAL TINOCO demandó a la COOPERATIVA UNION POPULAR DE CRÉDITO LTDA- CUPOCRÉDITO con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de las sumas de dinero correspondientes a cesantía definitiva, intereses, vacaciones, primas de servicio, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, indemnización por mora y lo que resulte por “conceptos económicos laborales que se demuestren como consecuencia de la desvinculación laboral” (folio 2).

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que trabajó para la entidad demandada mediante contrato verbal desde el 4 de julio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1994, tiempo durante el cual prestó sus servicios como INSTRUCTOR DE MÚSICA los sábados de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., y durante 1994, los viernes de 2:00 p.m. a 4:00 p.m. en 1994, recibiendo una remuneración mensual durante el último año de servicios de $336.000,00 y cumpliendo con las órdenes impartidas respecto al desarrollo de sus actividades, por el Director del Departamento de Educación de la empresa.

Sostuvo que el 10 de junio de 1994 el señor P.P. sometió a su firma un contrato de prestación de servicios; y que en febrero de 1995 fue despedido en forma verbal por la Directora del Departamento de Educación al no aceptar una remuneración menor a la que venía percibiendo, en la que se pasaba del valor de la hora de $7.800,00 a $3.500,00.

La COOPERATIVA UNION POPULAR DE CRÉDITO LTDA- CUPOCRÉDITO al responder, se opuso a las pretensiones y condenas, aclarando que el demandante estuvo vinculado por medio de un contrato de prestación de servicios, y reconociendo los gastos que debía asumir para el desplazamiento del actor cuando se requería su presencia en otras ciudades; y propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y cobro de lo no debido.

Mediante fallo del 10 de diciembre de 2001, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a la sociedad demandada “de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra” (folio 148) e impuso costas a cargo de la parte demandante.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su totalidad la decisión de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

    El Tribunal consideró que habiendo la demandada negado la existencia de cualquier clase de relación laboral con el demandante, era a éste a quien correspondía aportar las pruebas que respaldaban las afirmaciones contenidas en la demanda; según su razonamiento, “de las pruebas arrimadas al infolio durante el debate probatorio, concluye la Sala que no se demostraron los elementos del contrato de trabajo que dice la parte actora existió, pues si bien del conjunto probatorio se puede inferir que el accionante realizó tareas de instructor de música, también lo es que dicha actividad no la ejerció bajo subordinación o dependencia sino bajo su plena autonomía, según lo confesó al absolver interrogatorio de parte (Fol. 62), confesión que no aparece desvirtuada” (folio 172), estableciéndose con dicho interrogatorio, la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, desarrollado mediante actividad libre y autónoma, “lejana de cualquier subordinación o dependencia” (ibídem).

    Al decir del juez de apelaciones, de los testimonios de J.L.P., G.V., C.M., C.C., y el interrogatorio de parte rendido por el demandante, tampoco se logra concluir la existencia de un contrato de trabajo; pues aún cuando ellos corroboran las funciones desempeñadas del actor, igualmente según sus afirmaciones éste las cumplía los días viernes y sábado, lo que no es suficiente para declarar una continuada relación subordinada; más aún cuando en su interrogatorio de parte, el actor confesó que cumplía sus funciones autónomamente y que los pagos correspondientes a sus labores los recibió tras la presentación de cuentas de cobro por hora dictada.

    Para finalizar asevera, si hipotéticamente se llegara a aceptar el carácter laboral de los servicios del actor, “tampoco podrían despacharse favorablemente las pretensiones del libelo, toda vez que el...

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