Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29644 de 2 de Octubre de 2007
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 02 Octubre 2007 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 29644 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 29644
Acta No. 81
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.D.A.V., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2006, en el juicio que le promovió a la sociedad TECNIAGRO S. A.
ANTECEDENTES
E.D.A.V. demandó a la sociedad TECNIAGRO S. A., para que fuera condenada a pagarle la indemnización derivada de accidente de trabajo, la indemnización legal o la contemplada en el pacto colectivo por despido indirecto, indexación, perjuicios fisiológicos o de placer y gastos y costas del juicio.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 5 de febrero de 1996 y el 26 de diciembre de 2000; su salario básico mensual fue de $494.969.08 y el promedio de $571.759.00; el 13 de enero de 2000 sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba movilizando unas cajas dentro de la cava de congelación; se resbaló en una platina del piso de la cava de congelación, cayó y recibió el golpe en la muñeca de la mano izquierda; existe culpa de la demandada en el accidente porque el piso de la cava de congelación tiene unos huecos, a los cuales se les colocan unas platinas de hierro que sobresalen del suelo, hacen que el piso sea irregular, se humedecen por el frío y se vuelven excesivamente lisas; además, el sitio carece de buena iluminación, lo que dificulta la visibilidad, y el día del accidente, había cantidad de material que dificultaba la labor. Como consecuencia del accidente su mano izquierda quedó inutilizada, pues permanece hinchada, no la puede cerrar, no puede sujetar ningún objeto y debe mantenerla vendada, además del dolor constante; el 9 de noviembre de 2000 regresó a su trabajo y lo pusieron a laborar en el oficio de montacarga, que requiere del buen funcionamiento de sus dos extremidades superiores, por lo que no pudo desempeñar su labor, además que el frío de la cava aumentaba su dolor; solicitó lo ubicaran en sitio diferente, pero como fue inútil, se vio precisado a presentar renuncia motivada.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 13 - 16), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral, el salario devengado y el accidente de trabajo.
Aclaró que el extremo final fue el 25 de diciembre y no el 26, como se dice, y que en la carta de terminación solo se adujo como causa de la renuncia “el dolor que vengo manifestando hace varios meses.”. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios, compensación de culpas, subrogación y petición antes de tiempo.
El Juez Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de noviembre de 2005 (fls. 248 - 262), condenó a la sociedad demandada a pagar al actor, la suma de $46.425.513.73, como indemnización material y moral de perjuicios derivados de accidente de trabajo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 10 de marzo de 2006 (fls. 280 - 291), revocó la condena del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de determinar que el objeto de su análisis era el determinar si hubo o no culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, y de transcribir el artículo 216 del C.S.T. y apartes de jurisprudencia de esta S. contenida en la sentencia del 10 de abril de 1975 (G.J., CLI, 428), consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:
“Si por culpa, pues, ha de entenderse ese error o equivocación en el proceder del empleador, el cual no hubiere realizado uno prudente y diligente en las mismas circunstancias, la S. estima que en el presente caso, con base en la prueba recaudada, a tal conclusión no puede llegarse”.
“Y se afirma esto porque en el proceso obran elementos de juicio suficientes que permiten concluir a las claras que la sociedad demandada siempre asumió con todos los trabajadores, incluyendo al actor, conductas reveladoras de verdadero interés de brindar seguridad y protección, todo con el fin de evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”.
“En este sentido resulta concluyente, no solo la existencia de un reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (fls. 34/38), la constancia de entrega de un Manual de Normas Básicas de Seguridad (fl. 45) y múltiples constancias de capacitación (fls. 46/50), sino la misma aceptación que hizo el demandante de estos hechos al momento de absolver el interrogatorio de parte. En este sentido pueden verse las respuestas que dio a las preguntas 2, 3 y 6 (fls. 58/59).
“La declaración dada por J.D.P.P., la cual le ofrece a la S. entera credibilidad por haber sido el compañero de trabajo que acompañaba al actor en el momento del accidente, ratifica lo anterior. Textualmente dijo:
“’E. tenía como elementos de protección el día del accidente como las botas, el overol, los guantes y el gorro para el frío. No se si esas botas que tenía eran antideslizantes, tampoco se la marca. Yo presencié cuando E. se resbaló. Aquí en la empresa si nos dan normas de medicina, higiene y seguridad industrial como son las capacitaciones, conferencias. También en la empresa si existe el Departamento de Salud Ocupacional, y Reglamento de Seguridad Industrial y está fijado en el sitio de descanso de nosotros junto al restaurante.” (fl. 70)’
“Ahora bien, el a quo juzga el entorno laboral que existía al momento del actor accidentarse como de improvisado, pues pudiéndose haber dotado de seguridad no se hizo; además como inaceptable ‘el lamentable estado del piso, el que fue remendado con platinas o laminas de hierro.’ (fl. 257)
“Frente a argumentaciones de esta naturaleza, es preciso poner de presente que en el terreno de la seguridad industrial, cualquiera que sea el lugar o sitio de trabajo donde se implemente, se actúa en muchas de las ocasiones con base en el método empirista de OCURRENCIA – CORRECCIÓN, es decir, en la medida que los hechos anómalos o inseguros se van presentando, se van formulando las acciones preventivas. Todos los accidentes de trabajo después de que ocurren, y una vez se estudian las causas, son evitables o sus efectos pueden ser menores. De ahí que, más que destacar hechos de esta naturaleza, no puede predicarse culpa de un empleador en la ocurrencia de un infortunio laboral por el hecho de que el mismo se hubiere podido evitar. Es absolutamente indispensable destacar evidencias que muestren a las claras el comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de que ocurran los hechos.
“…..
“En el presente caso quedó absolutamente claro que el propósito de la demandada al colocar las láminas de hierro era precisamente un buen desempeño de la labor, y nunca lo contrario; que el accidente del actor fue el primero y el único: ‘que yo sepa nunca se ha presentado otro accidente ni antes ni después de E.’ (fl. 70), dijo J.D.P.P.; que al demandante se le proporcionaba un calzado antideslizante para el desempeño de la labor; y que después de ocurrido se tomaron todas las medidas de corrección, lo cual antes que indicar errores lo que muestra es responsabilidad y diligencia. El testigo acabado de mencionar dijo: ‘A finales del año pasado o de este año reformaron toda la cava, después del accidente, se le cambió el piso, las estanterías fueron...
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