Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 41001-31-10-005-2008-00008-01 de 19 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552609582

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 41001-31-10-005-2008-00008-01 de 19 de Diciembre de 2012

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Fecha19 Diciembre 2012
Número de expediente41001-31-10-005-2008-00008-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación C.il


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).-

Ref.: 41001-31-10-005-2008-00008-01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado, señor VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE, frente a la sentencia proferida el 29 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala C.il - Familia - Laboral, en el proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial que en su contra adelantó la menor X X X X X X X X X X X X X1, representada legalmente por su progenitora, señora Clara C. A.M., y en el litigio por el Defensor de Familia, Regional Huila, Centro Zonal Neiva.



ANTECEDENTES


1. En el escrito con el que se dio inicio a la presente tramitación, que obra del folio 1 al 4 del cuaderno principal, se solicitó que se declarara que la menor accionante es hija extramatrimonial del demandado y que se fijara la cuota alimentaria con la que éste debe contribuir a su sostenimiento.


En apoyo de esas súplicas se expuso, en síntesis, que el accionado y la señora C.C.A.M., madre de la infante, son “primos” entre sí, razón por la que “se conocen como familia desde su más tierna edad”; que iniciaron amoríos en 1990, época a partir de la que sostuvieron relaciones sexuales, que se prolongaron hasta el año siguiente (1991), cuando la citada progenitora quedó embarazada; que informado el demandado de ese hecho, “rechazó la paternidad endilgada sin presentar argumentos que justificaran [su] postura”; que la actora nació el 10 de abril de 1992; y que durante bastante tiempo, la señora A.M. ha tratado infructuosamente de obtener para su hija el reconocimiento por parte de su padre extramatrimonial.


2. El Juzgado Primero de Familia de Neiva admitió la demanda con auto de 17 de enero de 2006 (fl. 9, cd. 1). Intentada la notificación personal del señor F.A. en la forma consagrada por el artículo 315 del Código de Procedimiento C.il no fue posible realizarla, como quiera que la dirección que como de él aparece registrada en el libelo introductorio, no existe.


Así las cosas, previa petición, con auto de 29 de agosto de 2008, se decretó el emplazamiento del accionado y, surtido éste, se le designó curador ad litem, con quien se verificó el enteramiento personal del indicado proveído, en diligencia realizada el 25 de noviembre del citado año (fl. 43, cd. 1).


La auxiliar de la justicia, al contestar la demanda, señaló que sus pretensiones estaban ajustadas a derecho y, en cuanto a los hechos, destacó la falta de prueba de algunos, aceptó que estaba acreditado el nacimiento de la menor e indicó que, en lo restante, se estaba a lo que se demostrara en el proceso.


3. El 19 de mayo de 2009 se dejó constancia secretarial respecto a que la madre de la demandante suministró una nueva dirección del accionado, a la que se dirigieron las citaciones posteriores que se le hicieron para la práctica de la prueba de ADN, que desde el mencionado auto admisorio se ordenó al tenor de reglado en la Ley 721 de 2001, sin que el señor F.A. hubiese comparecido para la respectiva toma de muestras.


4. En tal virtud, el juzgado de conocimiento, con sujeción al artículo 3º de la Ley 721 de 2001, decretó las pruebas solicitadas por las partes y, agotada en lo posible su práctica, corrió traslado para alegar de conclusión, luego de lo cual profirió sentencia el 9 de abril de 2010, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso su consulta con el superior.


5. En el curso de la referida consulta, compareció al proceso el demandado y, por intermedio de apoderado, por una parte, solicitó la nulidad de lo actuado en razón de su indebido emplazamiento, como quiera que la madre de la menor, desde cuando fue presentada la demanda, conocía la dirección de su residencia; y, por otra, alegó de conclusión, escrito en el que pidió la revocatoria del fallo de primera instancia.


6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala C.il - Familia - Laboral, en la sentencia objeto del recurso extraordinario que se examina, negó la invalidación procesal reclamada y confirmó el señalado proveído del a quo.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. El ad quem asumió en primer lugar el estudio de la nulidad solicitada por el demandado y, al respecto, observó que pese a que era cierto que las comunicaciones libradas citándolo para notificarle el auto admisorio de la demanda fueron devueltas por el motivo “número inexistente”, no es del caso acoger dicho pedimento, “toda vez que no se probó el supuesto conocimiento de la demandante de la dirección correcta de V.F.A. al momento de la notificación personal de aquél y, por lo tanto, una decisión en contrario significaría un desconocimiento de las normas superiores, y de las actuaciones procesales que ajustadas a derecho, se surtieron en primera instancia”.


2. Pasó a ocuparse de la controversia y destacó, delanteramente, “la imposibilidad de practicar el examen genético, ante la inasistencia del demandado”, conforme se desprende de los certificados expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no obstante que “la demandante aportó una nueva dirección a la cual se remitieron las citaciones a VLADIMIR FERNÁNDEZ para la toma de la prueba, y que ciertamente fueron recibidas en la residencia de aquél (f.4 cuaderno 5)”, circunstancia en relación con la que añadió que quedó igualmente establecida en “el incidente por desacato [a] presentarse al examen de ADN tramitado en primera instancia, y que concluyó con multa que el a quo impuso”.


3. Así las cosas, previa invocación del artículo 3º de la Ley 721 de 2001, estimó necesario establecer si con apoyo en las restantes pruebas recaudadas en el proceso, quedó demostrado que entre la madre de la accionante y el demandado tuvieron lugar relaciones sexuales en la época en la que, de conformidad con el artículo 92 del Código C.il, se presume la concepción de la infante.


4. Con ese propósito determinó que, partiendo de la fecha de nacimiento de la niña (10 de abril de 1992), “su concepción pudo tener ocurrencia entre el 9 de junio de 1991 y el 9 de octubre del mismo año”.


5. Seguidamente compendió lo expresado por la señora C.C.A.M. en el interrogatorio que absolvió y por la hermana de ésta, señora D.A.M., en el testimonio que rindió, elementos de juicio de los que infirió que “queda claro que los hechos narrados dan cuenta de que VLADIMIR sost[uvo] relaciones sexuales con la demandante (sic) para el período en que debió surtirse la concepción de la menor X X X X X X X X X, según el artículo 92 del Código C.il” y que hicieron referencia “a la época en que C.C.A.M. vivió en la casa familiar del demandado, [a] las intenciones de los padres de éste en reconocer a la niña y [a] la renuencia del señor FERNÁNDEZ ANDRADE a la práctica de la prueba de ADN, razón suficiente para confirmar respecto de este punto la decisión consultada”.


6. Descartó cualquier reparo en lo tocante con la custodia de la niña por parte de su progenitora y precisó que “la cuota de alimentos que fuera fijada por el a quo, (…) resultó del cotejo de la capacidad del demandado y [de] la necesidad del alimentario, tras haberse analizado las pruebas documentales que obran en el expediente, tales como las certificaciones de la E.P.S. Colsánitas y el Fondo de Pensiones Porvenir, que dan cuenta del salario base de cotización del alimentante”.



LA DEMANDA DE CASACIÓN


Dos cargos propuso el recurrente contra el fallo del Tribunal, los que la Corte resolverá en el mismo orden propuesto, como quiera que en el inicial se denunció un error in procedendo.



CARGO PRIMERO


1. Con fundamento en la causal quinta de casación, el censor reclamó la nulidad del proceso por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y, con ese fin, por una parte, invocó el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento C.il y, por otra, advirtió que la referida anomalía no se encontraba saneada.


2. Puso de presente que en el libelo introductorio se indicó como lugar para notificar al accionado la transversal 19 número 58-42, apartamento 401, de la ciudad de Bogotá, dirección a la que se remitieron las citaciones libradas al señor FERNÁNDEZ ANDRADE, siendo devueltas por la empresa de correos debido a que “la dirección era inexistente”; que con tal base se solicitó y decretó su emplazamiento en la forma prevista por el artículo 318 del Código de Procedimiento C.il; y que surtido el mismo, se le designó curador ad litem, con quien se verificó la notificación personal del auto admisorio de la demanda.


3. Apoyado en ese discurrir procesal, enfatizó que la madre de la menor demandante “sabía perfectamente la dirección donde VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE recibiría notificaciones personales”, que era la que aquélla informó luego al juzgado telefónicamente, según constancia secretarial de 19 de mayo de 2009, esto es, la transversal 1 A número 58-42, apartamento 401...

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