Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3110-015-1996-07480-01 de 19 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552609606

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3110-015-1996-07480-01 de 19 de Diciembre de 2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha19 Diciembre 2012
Número de expediente11001-3110-015-1996-07480-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de C.ación C.il



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).-


Ref.: 11001-3110-015-1996-07480-01



Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda que los accionados M.A.R.D.G., ALBA ALICIA, M.L., L.G., S.I. y P.T.G.R., la primera, en su condición de cónyuge supérstite del señor L.T.G.S., y, los restantes, como sus herederos, presentaron para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron respecto de la sentencia de 9 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario que en contra de ellos y de DIEGO FERNANDO GACHARNÁ RAMÍREZ adelantó CARLOS EDUARDO CORONADO, dentro del que fueron citados los HEREDEROS INDETERMINADOS del nombrado causante.


ANTECEDENTES


1. En síntesis, en el libelo con el que se dio inicio al proceso se solicitó que se declarara que el actor es hijo extramatrimonial del señor Luis Tobías G. Sánchez, ya fallecido, y que, por tal razón, tiene derecho a sucederlo, motivo por el cual deberá reconocérsele su cuota hereditaria y entregársele los bienes que la conformen.


2. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Quince de Familia de esta capital, al que le correspondió el conocimiento del asunto, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados en el fallo de 3 de julio de 2009, que milita del folio 553 al 567 del cuaderno No. 1.


3. Apelado que fue dicho proveído por la parte demandada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el suyo, que data del 9 de septiembre de 2010, optó por confirmarlo, adicionándolo en el sentido de disponer que dicha decisión “no surte efectos patrimoniales en contra de los herederos indeterminados” (fls. 30 a 65, cd. 4).


4. Contra la sentencia de segunda instancia, los demandados relacionados al inicio de esta determinación, interpusieron recurso extraordinario de casación que, luego de concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, sustentaron con la demanda objeto de estudio, en la que formularon las siguientes acusaciones:


4.1. Cargo primero: Con sustento en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento C.il, se denunció:


4.1.1 La violación directa de los artículos 2º de la ley 721 de 2001, 10º -inciso 2º- de la ley 75 de 1968 y 1321 del Código C.il.


4.1.2 El quebranto indirecto del artículo 29 de la Constitución Nacional, de las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968 y de los artículos 50, 51 y 187 del Código de Procedimiento C.il.


En cuanto hace a la violación del artículo 2º de la ley 721 de 2001, el censor sustentó el reproche en que el ad quem pasó por alto que dicha norma exige, para declarar la maternidad o la paternidad, que el cotejo de la huella de ADN que se practique arroje un porcentaje de probabilidad superior al 99.99%, como quiera que esa autoridad aceptó como prueba de la filiación aquí reclamada, la experticia presentada en el curso de lo actuado, pese a que ella determinó que el índice de probabilidad de la paternidad investigada era solamente del “99.99%”.


La violación del inciso 2º del artículo 10º de la ley 75 de 1968 la infirió del hecho de que el Tribunal consideró que la demandada M.A.R. de G., cónyuge sobreviviente del causante, era “LITIS CONSORTE NECESARIO, TANTO EN LA ACCIÓN DE FILIACIÓN COMO EN LA DE PETICIÓN DE HERENCIA”, cuando la aludida norma consagra para la primera de dichas acciones, la “potestad” de demandar al cónyuge supérstite, mandato del que se infiere, por lo tanto, la previsión de un litisconsorcio meramente “FACULTATIVO”.


Y, finalmente, el quebranto del artículo 1321 del Código C.il, el censor lo sustentó en que la acción de petición de herencia procede, únicamente, contra los herederos que indebidamente ocupen la herencia del respectivo reclamante, condición que no se cumple en relación con “el cónyuge [que] en la [s]ucesión opta por gananciales”.


4.2. Cargo segundo: También con fundamento en la causal primera de casación, se reprochó:


4.2.1 La violación directa de los artículos 187, 217, 218, inciso final, 241 y 250 del Código de Procedimiento C.il.


4.2.2 Y la indirecta de los artículos 29 y 42 de la Constitución Política; las leyes 45 de 1936, 75 de 1968 y 721 de 2001; los artículos 398, 399 y 407 del Código C.il; los Decretos 1260 de 1970 y 999 de 1998; “y la Sección Tercera – Régimen Probatorio Título XII ‘Pruebas’ del Código de Procedimiento C.il”.


En desarrollo de la censura, su gestor denunció la comisión por parte del ad quem de los siguientes desatinos:


a) Error de hecho en la apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que hizo consistir en que éste admitió, por una parte, que su presunto padre no lo quiso reconocer para no afectar el hogar que para entonces ya tenía conformado y, por otra, la confusión que existe en relación con el nombre de su madre.


b) Error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, como quiera que el Tribunal, en primer lugar, otorgó a las declaraciones de los señores J.E.A., Jesús Eduardo Jiménez y G.C.G., pleno valor demostrativo en cuanto hace a la comprobación de la posesión del estado civil de hijo del demandante en relación con el señor L.T.G.S., cuando tales testimonios “son evasivos, imprecisos, contradictorios, parcializados[,] interesados y hasta falsos”, en particular, el del último, habida cuenta que, en contravía de la verdad, sostuvo que el citado causante y la madre del actor vivieron juntos, que ella era soltera y que los demás hijos de ésta, también lo son de aquél. Añadió que al ponderar las precedentes pruebas, el ad quem no aplicó el artículo 187 del Código de Procedimiento C.il, toda vez que no las valoró en conjunto.


Y, en segundo lugar, no le dio ningún valor a los testimonios de las señoras M.S.G. y L.M.G. de Q., que “son responsivos y coincidentes en las circunstancias de modo tiempo y lugar”.


Afirmó, igualmente, la vulneración de los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento C.il, en la medida que el sentenciador de segunda instancia expresó que “por no haberse hecho la tacha a los testigos, éstos no se pueden considerar como sospechosos, cuando es obligación del juzgador, en virtud de la sana crítica, determinar la credibilidad del testigo y si éste es sospechoso por las circunstancias que aparezcan en el proceso, desestimarlo”.


c) Error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, por las razones que pasan a compendiarse:


- El Tribunal no se percató de que la experticia del 6 de julio de 2006, que obra a folio 479 del cuaderno principal, tuvo como objeto “determinar si A.I.B.D.C. es la madre biológica de C.E.C., cuestión por completo extraña al litigio.


- Igualmente, en lo tocante con el dictamen del 11 de septiembre de 2006, militante a folios 491 y 492 del mismo cuaderno, pasó por alto que para su realización no comparecieron A.I.B. de C. y el aquí demandante, que el índice de paternidad certificado fue de 99.99%, no superior, y que al actor se le consideró del género femenino y menor de edad.


- Finalmente, el ad quem no advirtió que los referidos informes científicos no cumplen las reglas establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento C.il, como las definidas por la Comisión de Acreditación y Vigilancia de los laboratorios que se ocupan de ese tipo de pruebas, en lo relacionado con su ordenación y práctica.


d) Error de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria, debido a que el Tribunal ignoró por completo los siguientes indicios: ocultamiento del nombre del presunto padre en el registro de nacimiento del accionante; la utilización por éste del nombre y...

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