Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-042-2006-00164-01 de 19 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552609666

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-042-2006-00164-01 de 19 de Diciembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha19 Diciembre 2012
Número de expediente11001-3103-042-2006-00164-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación C.il


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).-


Ref.: 11001-3103-042-2006-00164-01


Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, EDIFICIO “TORRE DE LA 64” PROPIEDAD HORIZONTAL, respecto de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. C.il, dentro del proceso ordinario que dicha actora adelantó contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE B.S.E. y CODENSA S.A. E.S.P.



ANTECEDENTES


1. En el libelo con el que se dio inicio al proceso, la parte demandante, además de solicitar que se reconociera que en el edificio arriba mencionado “se encuentra ubicada desde el año de 1975 una subestación de energía eléctrica perteneciente entonces a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS y desde el 23 de octubre de 1996 a CODENSA S.A. E.S.P.”, a manera de pretensión principal pidió que se declarara que la parte pasiva vulneró “la prohibición legal prevista en el art. 34 de la Ley 142 de 1994 en el sentido de evitar ‘privilegios’ en sus actos, al no pagarle” ninguna suma de dinero a la actora por la utilización del área donde se encuentra instalada la mencionada subestación eléctrica.


En subsidio de lo anterior, pidió que se declarara que las entidades que conforman la parte demandada, “se han enriquecido por el usufructo del área” y que el edificio “correlativamente se empobreció al no poder utilizar ni disfrutar de esa zona común”.


En calidad de solicitudes consecuenciales de dichas pretensiones (principales o subsidiarias), pidió que a cargo de las demandadas se reconociera que deben pagar al demandante la suma de dinero allí mismo señalada, o la “que se demuestre en el proceso (…) con la correspondiente corrección monetaria más los intereses legales (…) por la utilización del espacio” ya reseñado.


2. Como soporte de tales súplicas se enunciaron los hechos que se compendian enseguida:


2.1. Desde la construcción del edificio “TORRE DE LA 64”, aproximadamente en el año 1975, existe en el semisótano del mismo una subestación de energía eléctrica, originalmente de propiedad de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., que ocupa un área de 20,84 m2 y “distribuye energía, no solo al propio edificio sino al sector”.


2.2. La EMPRESA DE ENERGÍA DE B.S.E. es accionista de CODENSA S.A. E.S.P. –constituida en 1997- a la que aquella le transfirió como aporte “las subestaciones de energía eléctrica que poseía”.


2.3. El Edificio no ha celebrado ningún tipo de convenio, acuerdo o negociación en virtud del cual le haya cedido de manera gratuita a las demandadas el aludido espacio, así como tampoco ha recibido suma alguna de dinero como contraprestación por su uso, por lo cual las demandadas han violado la prohibición legal consistente en evitar “privilegios” en todos sus actos.


2.4. CODENSA S.A. E.S.P., consciente de tan irregular proceder “ha empezado una campaña publicitaria con el fin de legalizar [dicha situación] con todos los dueños de los bienes donde se encuentran instaladas las subestaciones de su propiedad, mediante suscripción de contratos de compraventa, servidumbre o arrendamiento” (fl. 70 cd. 1).


2.5. Se debe reconocer y pagar a favor de la parte demandante el valor equivalente a setecientos mil pesos ($700.000,oo) mensuales como canon de arrendamiento por la utilización del espacio donde se encuentra la subestación eléctrica, desde 1975 hasta el momento de presentación de la demanda.


3. Admitido el escrito introductorio según auto proferido el 31 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarenta y Dos C.il del Circuito de esta capital (fl. 80, cd. 1), al que por reparto correspondió el conocimiento del asunto, se surtió su enteramiento personal a las sociedades demandadas, de las cuales solamente la EMPRESA DE ENERGÍA DE B.S.E. se opuso oportunamente a las pretensiones. Las alegaciones de CODENSA S.A. E.S.P. no fueron tenidas en cuenta, toda vez que el apoderado judicial designado no acreditó oportunamente su calidad de abogado inscrito.


4. La primera instancia del proceso se clausuró con sentencia fechada el 18 de febrero de 2010 que denegó prosperidad a las pretensiones de la demanda.


5. Al desatar la apelación que el demandante interpuso contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. C.il, en el suyo, fechado el 7 de febrero de 2011, lo confirmó (fls. 23 a 40, cd. 6).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Luego de relatar el trámite surtido, compendiar los argumentos aducidos por el apelante y señalar la satisfacción de los presupuestos procesales, el ad quem concluyó que la pretensión principal resulta estéril, puesto que la norma invocada en su beneficio por la actora (el artículo 34 de la Ley 142 de 1994) se limita a regular las relaciones entre competidores que se disputan las preferencias de la clientela en el mercado, lo que configura una situación ajena a la que vincula a las partes del proceso.


Agregó que esa norma es posterior a los hechos que dan origen al pleito, por lo que dicha pretensión contraviene el carácter irretroactivo de las leyes, además de que no se definió por el actor “a cuál de los tipos legales de deslealtad se ajusta el ‘privilegio’ injustificado atribuido a las demandadas como de aquellos que contrarían la buena fe mercantil”.


2. En lo que respecta a la pretensión subsidiaria, relativa a la declaración de un enriquecimiento sin causa, el Tribunal coligió su improsperidad por cuanto se interpone frente a su acogimiento “el contrato suscrito entre los antecesores sustanciales de las partes, acordando la tenencia de una parte del edificio (…) a cambio de un canon pagado anticipadamente al propietario del inmueble y arrendador del área de terreno”, acuerdo de voluntades que “sirve de causa al enriquecimiento que se endilga a la pasiva”, por lo que “queda estarse a los términos del contrato ajustado”, y del que destacó, no se discute su existencia ni su vigencia.


Se debate, en cambio, -advirtió el ad quem-, “la oponibilidad del mismo frente a la actual administradora de los bienes comunes del edificio donde se encuentra instalada la subestación eléctrica de la demandada y de allí que vire la discusión hacia la temática propia de la relatividad de los contratos”, a propósito de lo cual señaló que aun cuando no figura un “acto expreso de transferencia de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento o cesión del mismo” del anterior propietario del edificio, señor M.C.P., a la demandante, lo cierto es que esta copropiedad “al constituirse un año después del perfeccionamiento del contrato de arrendamiento, quedó afecta a las obligaciones y adquirió los derechos que, del mismo se derivan”.


De todo ello concluyó el fallador de segundo grado que la tenencia del espacio donde se ubica la subestación eléctrica en el semisótano de la copropiedad demandante, deriva de un contrato que surte efectos “más allá de las partes que fungieron como agentes o suscriptores, respecto de los copropietarios que ostentan el derecho real de dominio de una parte alícuota de los bienes comunes entre los que se encuentra la zona o área de terreno arrendada por el constituyente”, por lo que no puede predicarse que la demandante “sea un tercero absoluto delante del contrato que se busca desconocer”, y que, además, dicho acuerdo excluye la figura del enriquecimiento sin causa alegado por la parte actora.


Finalmente, aseveró que el eventual desequilibrio patrimonial aducido por la demandante, en relación con el área que utilizan las demandadas, debía ser ventilado mediante la proposición de acciones jurisdiccionales distintas de las instauradas.


3. Con apoyo en lo anterior, el Tribunal dedujo el fracaso de las pretensiones reclamadas y la pertinencia de confirmar la sentencia recurrida.



LA DEMANDA DE CASACIÓN


Dos cargos introdujo el recurrente con el propósito de derrumbar el fallo impugnado, ambos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento C.il, los que se despacharán en el orden en que fueron propuestos, habida cuenta del soporte argumentativo de los mismos, y por corresponder también a las pretensiones principal y subsidiaria formuladas en la demanda que dio origen al proceso.


CARGO PRIMERO


1. Con apoyo en la causal primera de las contenidas en el artículo 368 del Código de Procedimiento C.il, el recurrente denunció que la sentencia impugnada quebrantó, de manera directa, por interpretación errónea, el artículo 34 de la Ley 142 de 1994.


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