Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-025-2003-00596-01 de 19 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552609734

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-025-2003-00596-01 de 19 de Diciembre de 2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha19 Diciembre 2012
Número de expediente11001-31-03-025-2003-00596-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ



Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).-



Ref.: 11001-31-03-025-2003-00596-01



Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponde en relación con la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que el demandante A.C.M. interpuso frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario reivindicatorio que el impugnante adelantó en contra de los señores GLORIA AMPARO, CLEMENCIA, BÁRBARA, M.C., JORGE ELIÉCER y FLORENTINO BARATO RODRÍGUEZ, LUZ MARINA BARATO DE NIETO, JOSÉ RAFAEL COLMENARES SARMIENTO y los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor F.B.V..



ANTECEDENTES


1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso se solicitó, en síntesis, la reivindicación en favor del actor del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 117-13 de esta capital, que se identificó además por sus linderos.


2. Tramitada la instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá le puso fin con sentencia de 21 de mayo de 2010, en la que negó las pretensiones de la demanda, debido a la falta de legitimidad del accionante, como quiera que no probó ser el propietario del indicado inmueble.


3. Inconforme con dicho pronunciamiento, el actor lo apeló y, en tal virtud, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en sentencia de 9 de diciembre de 2010, lo confirmó, en pro de lo cual adujo:


3.1. Por una parte, que “[l]a legitimación en la causa del demandante, surge, entonces, a partir de la existencia de un título de dominio que lo acredite como titular del bien objeto de la reivindicación, por ello es que el artículo 950 del Código Civil, prevé que la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa, presupuesto ad substantian actus que, conforme los términos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no puede suplirse por ninguna otra prueba, de ahí que resulte imperiosa la obligación del actor de demostrar que es dueño de la cosa pretendida en la acción de dominio, demostración que, como lo tiene explicado la jurisprudencia, ‘es condición axiológica de la acción de propiedad’, que de no hacerse ‘conlleva el inevitable fracaso de la acción’, de tal manera que para el buen suceso de la pretensión requiérese de la titularidad de quien demanda, precisamente porque el poseedor demandado goza de presunción de ser reputado como dueño del bien, según el artículo 762 del Código Civil, inferencia que toma mayor fortaleza si la posesión es consecuencia o se deriva de un título de dominio que le atribuye al demandado la propiedad, con la consecuente presunción de legalidad de haber sido adquirido de buena fe, lo que conlleva a la confrontación probatoria del título de adquisición contra la situación jurídica de hecho que detenta el poseedor material”.


3.2. Por otra, que “[e]n el caso que se examina, el actor para demostrar su condición jurídica de dueño del inmueble, aportó copia informal de la diligencia de remate y del auto aprobatorio del mismo (folio[s] 2 a 7 C1), aduciendo su falta de registro, por situaciones que, a su juicio, obedecen a la conducta del registrador; sin embargo, de acuerdo con el folio de matrícula del precitado bien, se establece que aquel se encuentra en cabeza de algunos demandados, pues de la anotación 10ª se puede constatar que fue adquirido por L.M.B. de Nieto, Gloria Amparo Barato Rodríguez, C.B.R., J.E.B.R. y Florentino Barato Rodríguez, mediante escritura pública 3422 del 15 de octubre de 1993 de la...

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